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Un tirador aficionado pregunta si puede deducir los gastos (inscripción, viajes, etc.) necesarios para obtener premios en metálico. La DGT responde que, si no existe una actividad económica organizada, el premio es una ganancia patrimonial y no permite restar los gastos.
Deducibilidad de los gastos realizados para obtener el premio.
Los premios deportivos se consideran rendimientos de actividades profesionales para el pagador, pero para el beneficiario solo son actividad económica si existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Si no se cumplen estos requisitos y no hay relación laboral, el premio se califica como ganancia patrimonial. Al no tratarse de una transmisión, la cuantificación de dicha ganancia es el importe íntegro del premio, sin posibilidad de deducir gastos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1086-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/06/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 34 Descripción de hechos Indica el consultante que "El consultante participa como tirador aficionado en competiciones de Foso Olímpico (tiro al plato), tanto autonómicas como nacionales. En dichas competiciones, en ocasiones, consigue premios en metálico. De estos premios enmetálico se le realiza, por parte de la federación organizadora de la competición, la correspondiente retención de IRPF; pero para acceder a dichos premios previamente debe realizar una serie de gastos sin los cuales no sería posible ganar dichos premios". Así, a este respecto, manifiesta que en 2024 obtuvo un premio de 300€ y que tuvo unos gastos de 490€ (inscripción, cartuchos, desplazamiento y alojamiento). Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos realizados para obtener el premio. Contestación completa El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los propios deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo. Por tanto, desde la perspectiva del pagador de los premios, su calificación como rendimientos de actividades profesionales —excepcionalmente, en caso de existencia de relación laboral: rendimientos del trabajo— determina que los mismos siempre estén sometidos a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), tal como ha ocurrido en el presente caso, pues según indica el consultante “se le retuvieron en concepto de IRPF 45€”. Ahora bien, esta sujeción a retención —que resulta operativa desde la posición del obligado a retener o ingresar a cuenta— procede desvincularla de la calificación que en determinadas circunstancias pudiera corresponder al importe de los premios desde la perspectiva del beneficiario, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues debe tenerse en cuenta que desde esta concreta perspectiva (la del beneficiario) la calificación de los mismos como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad deportiva en la que se han obtenido constituya para el premiado una actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos que para dicha consideración establece el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo donde se dispone lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. No existiendo tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria—, y no siendo consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador), los premios obtenidos se calificarán —a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el premiado— como ganancias patrimoniales, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el caso consultado, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta —“El consultante consigna dicho premio de 300€ en el apartado GANANCIAS PATRIMONIALES de la Declaración de Renta en virtud de lo dispuesto en las Consultas vinculantes V 0704-18, V0431-19 y V2112-23, de la Dirección General de Tributos”—, procede la calificación de premio como ganancia patrimonial, cuestionándose si pueden “desgravarse los gastos tenidos” para su obtención. Al respecto, procede indicar que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe del premio, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 35/2006, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario del premio obtenido (300€) que se incorpora al patrimonio del contribuyente. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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