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V1424-26 8 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividades económicas

La venta de objetos de colección puede tributar como actividad económica o como ganancia patrimonial

Un coleccionista pregunta cómo tributan las ventas ocasionales de objetos de escritura por una plataforma electrónica. La DGT indica que dependerá de si las ventas forman parte de una actividad comercial o si son ventas de elementos del patrimonio personal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Si las ventas se realizan en el ámbito de una actividad de comercio al por menor, los rendimientos serán de actividades económicas. Si los objetos son elementos del patrimonio personal, la venta generará ganancias o pérdidas patrimoniales. En caso de pérdida patrimonial por bienes de consumo duradero, no se computará si la pérdida de valor se debe a su utilización normal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1424-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/06/2026 Normativa Ley 35/2006. Art. 27, 34, 35. Descripción de hechos Afirma el consultante que es coleccionista de objetos de escritura por lo que realiza ventas ocasionales a través de una plataforma electrónica. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme a lo anterior si las ventas objeto de consulta se realizasen en el ámbito del ejercicio de una actividad de comercio al por menor, la calificación de los rendimientos obtenidos por su venta a través de la plataforma sería la de rendimientos de actividades económicas, a efectos de su tributación en el IRPF. Ahora bien, si los bienes u objetos vendidos en la plataforma por el consultante constituyesen elementos de su patrimonio personal —no proviniendo del desarrollo de ninguna actividad económica—, su venta habrá dado lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente citados resultase una pérdida patrimonial, el criterio que viene manteniendo este Centro (consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) —en base a lo previsto en la letra b) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”— es que al tratarse de bienes de consumo duradero no procedería computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor viniese dada por su utilización normal. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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