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V5588-26 16 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · entidad en régimen de atribución de rentas

El régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia se aplica aunque la entidad posea criptoactivos

Un contribuyente consulta si la titularidad de una LLC estadounidense transparente, cuyo patrimonio son criptoactivos, queda sujeta al artículo 95 bis del IRPF en caso de cambio de residencia. La DGT responde que la composición del patrimonio de la entidad es irrelevante para la aplicación de dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la futura titularidad del 100% de la referida sociedad fiscalmente transparente, cuyo patrimonio esté constituido exclusivamente por criptoactivos, debe calificarse como una participación en una entidad sujeta al ámbito de aplicación del artículo 95 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El artículo 95 bis de la LIRPF no tiene en cuenta la composición del patrimonio de la entidad, siendo irrelevante que este consista en criptoactivos u otros bienes. Asimismo, el régimen es aplicable incluso si la participación corresponde a una entidad en régimen de atribución de rentas. La aplicación dependerá de que se cumplan los límites de valor de mercado y porcentaje de participación establecidos en la norma.

Implicaciones prácticas

  • La naturaleza de los activos de la entidad no exime de la aplicación del régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia.
  • Las entidades fiscalmente transparentes con patrimonio en criptoactivos quedan sujetas a los límites de valor de mercado y porcentaje de participación del artículo 95 bis LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la transferencia de la titularidad de entidades con activos digitales bajo el régimen de cambio de residencia.
  • Analizar la composición patrimonial de las entidades transparentes para determinar su encaje en el artículo 95 bis LIRPF.

Checklist

  • Verificar si la entidad es fiscalmente transparente o de atribución de rentas.
  • Comprobar si el patrimonio de la entidad está compuesto por criptoactivos.
  • Calcular el valor de mercado de la participación para verificar los límites del artículo 95 bis LIRPF.
  • Confirmar si se cumplen los requisitos de porcentaje de participación exigidos por la norma.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5588-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 8 - 87 - 88 - 89 - 93 - 95.bis Descripción de hechos El consultante manifiesta que ha tenido la condición de residente fiscal en España durante más de diez de los últimos quince períodos impositivos y contempla la constitución futura de una Limited Liability Company (LLC) unipersonal conforme a la legislación de uno de los Estados de los Estados Unidos de América. Asimismo manifiesta que conforme a la normativa fiscal federal estadounidense, será tratada como una entidad fiscalmente transparente, no siendo sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades en Estados Unidos, imputándose íntegramente sus resultados al socio único. La citada sociedad no dispondrá de medios personales ni materiales, limitándose su objeto a la tenencia y gestión de criptoactivos de su propia titularidad, sin prestar servicios a terceros, pudiendo encargar su custodia a terceros. El consultante contempla la posibilidad de trasladar su residencia fiscal fuera de España en el futuro. Cuestión planteada Si la futura titularidad del 100% de la referida sociedad fiscalmente transparente, cuyo patrimonio esté constituido exclusivamente por criptoactivos, debe calificarse como una participación en una entidad sujeta al ámbito de aplicación del artículo 95 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), son contribuyentes de este impuesto las personas físicas que tienen su residencia habitual en territorio español, constituyendo el hecho imponible de este impuesto, la obtención de renta por parte del contribuyente. La obligación, por parte del consultante, de tributar en el IRPF por las rentas que obtenga otra persona (la persona jurídica residente en Estados Unidos, en la que el consultante es socio único, podría producirse si dicha entidad tuviera la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero o si resultara de aplicación el régimen de transparencia fiscal internacional. Suponiendo la no aplicación del régimen de transparencia fiscal regulado en el artículo 93 de la LIRPF, si la entidad estadounidense tuviera la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, habría que tener en cuenta lo siguiente: El artículo 8.3 de la LIRPF dispone que: “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. La citada Sección 2.ª del Título X de la LIRPF, titulada “Régimen de atribución de rentas”, comprende los artículos 86 a 90 de la LIRPF. El artículo 87.1 de la LIRPF dispone: “Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas”. En el mismo sentido se expresa el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, el cual dispone que: “Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas”. En la Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Tributos, sobre la consideración como entidades en régimen de atribución de rentas a determinadas entidades constituidas en el extranjero (BOE de 13 de febrero de 2020), se establece: “Por todo lo anterior, este centro directivo considera que las características básicas que debe reunir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada en España como una entidad en atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, son las siguientes: – Que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el Estado de constitución. – Que las rentas generadas por la entidad se atribuyan fiscalmente a sus socios o partícipes, de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, siendo los socios o participes los que tributen por las mismas en su impuesto personal. Esta atribución deberá producirse por el mero hecho de la obtención de la renta por parte de la entidad, sin que sea relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución efectivamente a los socios o partícipes. – Que la renta obtenida por la entidad en atribución de rentas y atribuida a los socios o participes conserve, de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio o partícipe”. Por tanto, el consultante tributaría por dicho régimen de atribución de rentas en el caso de que la entidad estadounidense, de la que es socio único, tuviera la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero. En cuanto al régimen fiscal aplicable a un socio con residencia fiscal en España que participa en una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, el mismo está previsto en la citada sección 2.ª del Título X de la LIRPF. El artículo 89 de la LIRPF, relativo al cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta, establece: “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…) 2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior. 3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª 2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas. 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley. (…)”. Asimismo, según el artículo 88 de la LIRPF, “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. En lo que se refiere a la posible aplicación del artículo 95.bis por cambio de residencia fiscal del consultante, dicho artículo establece: “Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia. 1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros. b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros. En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b). 2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro conforme a la letra b) del artículo 46 de esta Ley y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. 3. Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización. b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes: El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto. 4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento. A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo. El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente. En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales. La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto. En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir. 5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto. 6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las siguientes especialidades: a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones. 2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado. La ganancia patrimonial se imputará al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. b) En el supuesto a que se refiere el número 1.º de la letra a) anterior, la cuantía de la ganancia patrimonial se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión. A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones. d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarán sin efecto. 7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al apartado 2 del artículo 8 de esta Ley. En estos supuestos se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo. b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en este artículo. 8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.” Por lo tanto, sería de aplicación el régimen previsto en el reproducido artículo 95.bis de la LITPF, cuando el valor de mercado de las acciones o participaciones de titularidad del consultante en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros, o, cuando no se cumpla lo anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad exceda de 1.000.000 de euros. Partiendo de la consideración de que las acciones o participaciones sociales no están admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, dicho valor será el calculado en los términos establecidos en la letra b) del apartado 3 del artículo 95.bis, que dispone: “b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes: El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.” A ese respecto, debe tenerse en cuenta que a efectos de la aplicación del referido régimen, el reproducido artículo 95.bis de la LIRPF no tiene en cuenta la composición del patrimonio de la entidad de la que se poseen las acciones o participaciones sociales que determinan su aplicación, siendo irrelevante a dichos efectos que dicho patrimonio esté constituido por acciones o participaciones en otras entidades o por bienes o derechos de naturaleza distinta, como ocurre en el presente caso, en el que dicho patrimonio estaría constituido por criptoactivos. Asimismo, tampoco excluye el artículo 95.bis de la LIRPF la aplicación del referido régimen en caso de que la sociedad a la que corresponden las acciones o participaciones sociales que determinan su aplicación, correspondan a la participación del contribuyente en una entidad en régimen de atribución de rentas. En cuanto al tratamiento aplicable a la posible deuda tributaria que resultara de la aplicación de dicho régimen, la falta de información respecto al país o territorio de nueva residencia y del motivo del desplazamiento, impide su concreción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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