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El consultante pregunta si perder el empleo que motivó su desplazamiento o conseguir uno nuevo con otra empresa le impediría aplicar el régimen especial de la Ley de Startups. La DGT responde que el desempleo transitorio por causas ajenas a la voluntad del trabajador no es incompatible con el régimen si luego se inicia una nueva relación laboral que cumpla los requisitos.
Suponiendo su tributación bajo dicho régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, conocer si supondría la exclusión de dicho régimen especial el cese de la relación laboral con la empresa motivo por el que se habría desplazado a territorio español, quedándose sin empleo temporalmente, o si, en el caso de que permaneciera en España y consiguiera un nuevo trabajo con una empresa distinta, podría continuar aplicando el régimen especial.
El incumplimiento de las condiciones del régimen especial conlleva la exclusión en el período impositivo en que se produzca. No obstante, si la extinción de la relación laboral ocurre por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, el hecho de permanecer un breve período en situación de desempleo o inactividad no es incompatible con el régimen, siempre que posteriormente se comience una nueva relación laboral que cumpla los requisitos del artículo 93 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1034-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2023 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 93. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 113 a 120. Descripción de hechos El consultante, nacional español y no residente fiscal en España desde 2012, tiene una oferta de trabajo para volver a trabajar a España. En caso de aceptarla, se desplazaría a España con su familia a partir de agosto de 2023. Se plantea optar por la aplicación del régimen especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español. Cuestión planteada Suponiendo su tributación bajo dicho régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, conocer si supondría la exclusión de dicho régimen especial el cese de la relación laboral con la empresa motivo por el que se habría desplazado a territorio español, quedándose sin empleo temporalmente, o si, en el caso de que permaneciera en España y consiguiera un nuevo trabajo con una empresa distinta, podría continuar aplicando el régimen especial. Contestación completa El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente: “1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. (…) c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado. 2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades: (…)”. De acuerdo con el artículo 118.1 del RIRPF, el contribuyente que haya optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumpla alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedará excluido de dicho régimen, surtiendo efectos -dicha exclusión- en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento. En relación con la cuestión planteada, en la consulta V2652-17, de fecha 18 de octubre de 2017 (sobre un consultante que tributa según el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, quien pierde el empleo, pasando a la situación legal de desempleo), este Centro directivo ha señalado que “...en cuanto a la extinción de la relación laboral, si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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