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V0911-14 1 de abril de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los pagos del FOGASA por salarios impagados se imputan al año en que la resolución judicial adquiere firmeza, no al año del cobro

Un trabajador consultó si los pagos recibidos del FOGASA en 2012 por salarios de 2010 debían considerarse un segundo pagador para su declaración de IRPF. La DGT responde que esos ingresos deben imputarse al ejercicio en que la resolución judicial adquirió firmeza, no al año del cobro.

La cuestión planteada

Como el consultante, durante el año 2012, ha percibido de una empresa rendimientos del trabajo, si, a efectos de la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo 2012, el FOGASA se considera un segundo pagador.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. Por tanto, los importes percibidos del FOGASA en 2012 por salarios de 2010 no son imputables al ejercicio 2012. Al no ser imputables a 2012, no deben computarse para determinar la obligación de presentar la declaración de dicho año.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos percibidos por FOGASA no computan para determinar la obligación de declarar en el ejercicio del cobro si la resolución es posterior.
  • El devengo de los rendimientos del trabajo para efectos fiscales se desplaza al momento de la firmeza de la resolución judicial.
  • El contribuyente debe identificar el año de firmeza de la sentencia para declarar correctamente los importes del FOGASA.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la fecha de firmeza de resoluciones judiciales en la obligación de presentar la declaración de la Renta.
  • Analizar la correcta imputación temporal de ingresos por salarios impagados cobrados mediante organismos de garantía salarial.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la resolución judicial que ordena el pago.
  • Confirmar que los importes del FOGASA se imputen al ejercicio de la firmeza y no al del cobro.
  • Comprobar si la suma de rendimientos del trabajo del ejercicio de la firmeza obliga a la presentación de la declaración.
  • Validar que el FOGASA no se contabilice como segundo pagador en el ejercicio del cobro si la resolución es de años anteriores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0911-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2014 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 96. Descripción de hechos El consultante prestó servicios para la empresa X entre mayo de 2007 y junio de 2010. En el período de marzo a junio de 2010 no percibió de la empresa la retribución correspondiente a su trabajo, por lo que interpuso demanda judicial. Mediante resolución del Juzgado de lo Social, de 2 de mayo de 2011, se condenó a la empresa X a abonar la cantidad reclamada por el consultante (7.107,90 euros). En el año 2012, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) reconoció y abonó al consultante la citada cantidad por los conceptos adeudados por la empresa. Cuestión planteada Como el consultante, durante el año 2012, ha percibido de una empresa rendimientos del trabajo, si, a efectos de la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el período impositivo 2012, el FOGASA se considera un segundo pagador. Contestación completa En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas dispone que: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto." En consecuencia, el consultante no debió inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010 los rendimientos del trabajo que se le adeudaban. A partir del momento en que percibió el pago del FOGASA debió declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Por otra parte, el artículo 96 de la LIRPF regula la obligación de declarar estableciendo, en su redacción vigente para el período impositivo 2012, lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (…)”. Por tanto, dado que, con arreglo a los citados criterios de imputación, los rendimientos que percibió el consultante en el año 2012 del FOGASA no resultan imputables al período impositivo 2012, dichos rendimientos no deberán tenerse en cuenta a efectos de determinar la obligación del consultante de presentar declaración del IRPF por el período 2012. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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