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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Un arquitecto técnico que ejerció hasta 2013 y pretende reiniciar su actividad en 2015 consulta si puede aplicar la retención reducida por inicio de actividad. La DGT responde que no es aplicable porque no se trata de un inicio, sino de retomar una actividad previa.
Aplicación del tipo reducido de retención de inicio de actividad.
El tipo de retención del 9% para el inicio de actividades profesionales solo se aplica si el contribuyente no hubiera ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio. Al haber ejercido la actividad con anterioridad, no se trata de un inicio de ejercicio, sino de la continuación de una actividad ya desarrollada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0834-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/03/2015 Normativa RIRPF. Art. 95 Descripción de hechos El consultante estuvo ejerciendo durante unos años la actividad profesional de arquitecto técnico, dándose de baja en su ejercicio en marzo de 2013. Actualmente, en febrero de 2015, pretende reiniciar el ejercicio de la actividad. Cuestión planteada Aplicación del tipo reducido de retención de inicio de actividad. Contestación completa El importe de las retenciones sobre actividades profesionales se recoge en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por ciento (19 por ciento en 2015, conforme a la disposición transitoria decimotercera de este Reglamento) sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación de los tipos de retención previstos en los párrafos anteriores, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de una u otra circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…) Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Se plantea en el presente caso la aplicación del “tipo de retención de inicio de actividad” (el 9 por ciento) sobre los rendimientos que se satisfagan al consultante en el desarrollo de su actividad de arquitecto técnico, actividad por la que va a darse de nuevo de alta en 2015, después de haberla ejercido durante unos años hasta marzo de 2013. Al respecto, cabe señalar que el consultante ya ha ejercido la actividad con anterioridad, por lo que ya no se trata de un inicio de ejercicio, sino que se retoma el desarrollado anteriormente y que en su momento podrá haber dado lugar a la aplicación del tipo “reducido”. En este punto, procede indicar que la aplicación del “tipo de retención de inicio de actividad” se remonta al 1 de enero de 2000, siendo introducido en el anterior Reglamento del Impuesto (el aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información (BOE del día 30). Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la literalidad del precepto reglamentario analizado, cabe concluir que en el presente caso no resultará aplicable a los rendimientos de la actividad profesional que pueda obtener el consultante el “tipo de retención de inicio de actividad”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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