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El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de un premio de jubilación percibido mediante un seguro colectivo. La DGT responde que estas prestaciones son rendimientos del trabajo y no pueden aplicar la reducción del 30% del artículo 18 LIRPF.
Tratamiento fiscal de las prestaciones.
Las prestaciones de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones se califican como rendimientos del trabajo y se integran en la base imponible general en la medida que excedan de las primas imputadas fiscalmente al trabajador y de las aportaciones del propio trabajador. Estas prestaciones quedan excluidas de la reducción del 30% prevista en el artículo 18 de la LIRPF. Podría aplicarse el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima si se cumplen los requisitos de fecha de contratación y contingencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0819-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 16/05/2025 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, 18, DT 11 Descripción de hechos El consultante, de acuerdo con el convenio colectivo aplicable para la empresa en la que trabajaba, percibió en 2023 las prestaciones correspondientes a un premio de jubilación. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las prestaciones. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que la contestación se realiza sobre la base de que la empresa ha suscrito un seguro colectivo para garantizar la cantidad correspondiente al premio de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo aplicable, y de que tal seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Bajo la señalada hipótesis, el artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones derivadas de la contingencia de jubilación se califican como rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La integración en la base imponible se realizará en la medida que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador. Además, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones, derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, de la siguiente forma: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” En la medida en que se cumplan los requisitos señalados en la citada disposición, ésta sería de aplicación. Finalmente, en relación con la cuestión relativa a la posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, éste dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5.ª de LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento, por lo que a las prestaciones percibidas no les será de aplicación la citada reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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