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Un ciudadano de Rusia y Seychelles consulta si es residente fiscal en España por estancias de dos a tres meses anuales. La DGT responde que la residencia se determina por cada ejercicio fiscal según la permanencia, el núcleo de intereses económicos o la residencia de familiares.
1. Residencia fiscal en la actualidad.
La residencia fiscal se determina si se permanece más de 183 días en España, si radica en el país el núcleo de actividades o intereses económicos, o si residen habitualmente en España el cónyuge e hijos menores. Para acreditar la residencia en otro Estado, se debe aportar un certificado de residencia de la autoridad competente. En el caso de Rusia, se aplica el Convenio para evitar la doble imposición, mientras que para Seychelles, al ser considerado paraíso fiscal, la Administración podrá exigir probar la permanencia allí durante 183 días.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0630-14 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 07/03/2014 Normativa CDI hispano-ruso, art. 4 LIRPF, art. 9 RD 1080/1991 Descripción de hechos El consultante es un ciudadano de Rusia y Seychelles, donde se encuentra el centro de sus intereses económicos y reside su familia. Es el beneficiario final de una empresa de Seychelles que posee una entidad mercantil española que tiene una vivienda en Tenerife (España) que es objeto de arrendamiento. Para controlar la propiedad, ocupa el puesto del administrador de la entidad española poseedora de dicha vivienda. El consultante desea quedarse en dicha vivienda durante sus estancias en España, que durarán de dos a tres meses por año. Por otro lado, señala que desea obtener el permiso de residencia en España y el certificado de empadronamiento en la vivienda de Tenerife. Cuestión planteada 1. Residencia fiscal en la actualidad. 2. Residencia fiscal en el caso de que obtenga el permiso de residencia en España y empadronamiento municipal en la vivienda. Contestación completa Residencia fiscal en la actualidad Como principio general, en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. Por tanto, habrá que estudiar cada ejercicio fiscal de forma independiente, viendo si en cada año cumple alguno de los requisitos establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. 2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.”. Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal en España de una persona física en un determinado período impositivo, vendrá determinada en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de: - La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto. - El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos. - La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Conforme lo señalado en el escrito de consulta, no concurren las dos últimas circunstancias, por lo que centrándonos en el primer criterio, el de permanencia, se ha de indicar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se debe tener en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. Para acreditar la residencia fiscal en otro Estado se deberá aportar un certificado de residencia expedido por la autoridad tributaria competente del país donde se dice residir. No obstante, si dicho país tuviese suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional, al objeto de aplicar el convenio, la residencia fiscal en dicho Estado se deberá acreditar mediante un certificado de residencia expedido a los efectos del propio convenio. España tiene firmado con Rusia el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 1998, BOE de 6 de julio de 2000. En este supuesto, la residencia fiscal en la Federación Rusa se acreditaría mediante la aportación de un certificado expedido por la autoridad fiscal competente, en el que constara que el contribuyente es residente en la Federación Rusa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del susodicho Convenio. Si el consultante tuviera su residencia fiscal en Seychelles, el certificado de residencia, expedido por la autoridad fiscal de la República de Seychelles sólo tendría efectos para la acreditación de la no residencia en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF, ya citada, teniendo en cuenta que Seychelles se encuentra entre los países o territorios que España considera como "Paraísos Fiscales", de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio (BOE de 13 de julio), por lo que, aparte del certificado de residencia, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en dicho territorio durante ciento ochenta y tres días en el año natural. Residencia fiscal en caso de que obtenga permiso de residencia en España y empadronamiento municipal en la vivienda El hecho de tener permiso de residencia permanente o certificado de empadronamiento en un determinado Estado no presupone que se tenga en el mismo la residencia fiscal, la cual no se adquiere o se pierde mediante la concesión o denegación de un permiso de residencia administrativa, sino mediante el cumplimiento de los requisitos que establecen las leyes fiscales de cada Estado para poder gravar las rentas o el patrimonio de una persona a nivel mundial. Si el consultante fuera residente fiscal en territorio español, tributaria conforme la LIRPF por su renta mundial. En el supuesto de que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en artículo 9 de la LIRPF, el consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España y en consecuencia será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener, conforme al Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residente, teniendo en cuenta en el caso de ser residente en Rusia las disposiciones del Convenio Hispano-Ruso.
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