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El consultante pregunta si la indemnización por resolución de mutuo acuerdo de su relación laboral puede aplicar la reducción por irregularidad del artículo 18.2 LIRPF. La DGT responde que no aplica la exención del artículo 7 e) y que la reducción del 30% solo es posible si los rendimientos se imputan en un único periodo impositivo.
Posibilidad de aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización que perciba por la extinción de mutuo acuerdo de su relación laboral. En caso afirmativo, si el límite de 300.000 euros es anual o tiene carácter único.
La resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral tiene naturaleza de rendimiento del trabajo y no permite la exención del artículo 7 e) de la LIRPF. Para aplicar la reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, según el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por mutuo acuerdo deben imputarse en un único periodo impositivo. Al no imputarse en un solo periodo, no procede la reducción del artículo 18.2 LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0587-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts.7.e), 17.1 y 18.2. RIRPF. RD 439/2007. Art. 12. Descripción de hechos El consultante recibió en 2022 un bonus de su empresa al cual aplicó la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En 2025, manifiesta que está negociando la resolución de mutuo acuerdo de su relación laboral en virtud de la cual percibiría una indemnización superior a los 300.000 euros anuales que prevé cobrar de manera fraccionada en un periodo no superior a cinco años. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización que perciba por la extinción de mutuo acuerdo de su relación laboral. En caso afirmativo, si el límite de 300.000 euros es anual o tiene carácter único. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe el trabajador con motivo de la resolución de mutuo acuerdo de su relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción vigente en el momento de presentación de la consulta, gozan de exención en dicho impuesto: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. Del examen de la documentación aportada se desprende que la finalización de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en citado el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización obtenida, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: dispone que: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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