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V0340-24 12 de marzo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se aplica la exención por vivienda habitual si el inmueble no fue residencia del contribuyente en los dos años previos

Un contribuyente mayor de 65 años consulta si la venta de una vivienda heredada está exenta por ser su vivienda habitual. La DGT responde que no procede la exención porque el inmueble no ha sido su residencia habitual en el momento de la venta ni en los dos años anteriores.

La cuestión planteada

Si la ganancia patrimonial generada está exenta en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF.

El criterio de la DGT

Para aplicar la exención de mayores de 65 años, la vivienda debe ser la vivienda habitual del contribuyente en el momento de la transmisión o haberlo sido en cualquier día de los dos años anteriores. En este caso, al no haber sido la vivienda habitual del consultante en ese periodo, la ganancia patrimonial no está exenta y debe integrarse en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La exención por edad superior a 65 años requiere el cumplimiento del requisito de residencia efectiva.
  • La transmisión de una vivienda heredada no genera exención automática si no se ha habitado el inmueble.
  • La ganancia patrimonial derivada de la venta debe integrarse en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la venta de inmuebles heredados que no han sido habitados.
  • Analizar la duración de la residencia efectiva en el inmueble antes de su transmisión.

Checklist

  • Comprobar si el inmueble ha sido residencia habitual en el momento de la venta.
  • Verificar si el inmueble ha sido residencia habitual en cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión.
  • Confirmar si el contribuyente cumple el requisito de edad superior a 65 años.
  • Determinar la integración de la ganancia en la base imponible del ahorro si no se cumplen los requisitos de residencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0340-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/03/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 33.4.b). RIRPF. RD 439/2007. Artículo 41 bis. Descripción de hechos En el año 2003, al fallecer el padre del consultante, este último y su hermano heredaron la nuda propiedad de una vivienda, correspondiendo el usufructo a su madre. En 2017, tras el fallecimiento de su madre, los hermanos consolidaron el pleno dominio del inmueble, correspondiéndoles el 50 por ciento a cada uno. En 2023 han procedido a la venta de la vivienda, obteniendo una ganancia patrimonial de 60.000 euros cada uno. Respecto de la ocupación de la vivienda señalan que fue la residencia de su madre hasta su fallecimiento y desde entonces ha permanecido vacía, ya que el consultante indica en su escrito que reside con su mujer en un inmueble propiedad de esta desde hace años. El consultante es mayor de 65 años. Cuestión planteada Si la ganancia patrimonial generada está exenta en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF. Contestación completa En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante y no las referidas a su familiar, al no constar este como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la transmisión de la vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las adquisiciones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión en las transmisiones onerosas será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Para el caso de adquisiciones o transmisiones a título gratuito, el artículo 36 de la LIRPF dispone en su primer párrafo: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.” Por otro lado, si se tratase de la vivienda habitual del consultante, podría resultar de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del consultante en los términos anteriormente indicados y tratarse de persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de la nuda propiedad de su vivienda. Dado que, según lo expresado en el escrito de consulta, cuando el inmueble ha sido trasmitido este no tenía, en el momento de su transmisión, o en algún momento dentro de los dos años precedentes a dicha fecha, la consideración de habitual de acuerdo con lo establecido 41 bis.3 del Reglamento del Impuesto, no resultaría de aplicación la exención establecida en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto a la ganancia patrimonial generada en la enajenación. Finalmente, resta por indicar que la ganancia patrimonial resultante de la enajenación de la vivienda se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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