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Un contribuyente consulta cómo regularizar los rendimientos de una actividad económica que no se cobraron debido a una controversia por la división de bienes con su ex cónyuge. La DGT aclara que la imputación fiscal de los rendimientos depende de la titularidad de la actividad y no del régimen económico matrimonial.
Aclaración de cómo se debe proceder a regularizar la situación tributaria, atendiendo a las circunstancias descritas
Los rendimientos de actividades económicas se imputan íntegramente a quien realice la ordenación de los medios de producción, independientemente de que el régimen sea de sociedad de gananciales. La imputación temporal debe realizarse en el ejercicio del devengo, siguiendo las reglas del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se haya optado por el criterio de caja. Para regularizar, se deben presentar autoliquidaciones complementarias por cada ejercicio en que se produjo el devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0336-25 Órgano SG de Tributos Fecha salida 18/03/2025 Normativa Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) Descripción de hechos El contenido de la consulta es: Deseo realizar consulta tributaria, ante este órgano, en relación a cómo debo regularizar mi situación tributaria, atendiendo a las siguientes circunstancias. La sociedad H SA dejó en suspenso el pago de los importes generados por la venta, por mi parte y de mi exmujer, de productos de su marca. Entendía que, después de extinción del vínculo entre mi exmujer y yo, no estaba claro el porcentaje de reparto de las ganancias que le correspondía a cada uno. En el transcurso del proceso y después de las distintas alegaciones presentadas, se llega a la conclusión que corresponde un 50% del montante total de las ganancias generadas a cada uno. Finalmente, se produce el pago, a mi favor, de la cantidad de 158.317,34€, equivalente al 50% de las ganancias de la licencia original 14206577, cantidad devengada desde el 2 de junio de 2022 hasta abril de 2024. A resultas de este ingreso, la empresa H SA, emite factura, con el correspondiente IVA y retención de IRPF. Adjunto toda la documentación necesaria para entender las circunstancias del proceso y su resolución. Cuestión planteada Aclaración de cómo se debe proceder a regularizar la situación tributaria, atendiendo a las circunstancias descritas Contestación completa El consultante manifiesta que una sociedad dejó en suspenso el pago de los importes generados por la venta por el consultante y su mujer de productos de su marca desde el ejercicio 2022 al 2024. De lo manifestado en la consulta y de la documentación aportada, no se deduce claramente la razón de la suspensión de dicho pago, aunque parece que dicha razón estribaría en la aplicación de las reglas de reparto del patrimonio conyugal a su extinción, que ha dado lugar a una controversia mantenida entre los miembros del matrimonio y la sociedad. El consultante pregunta cómo debe regularizar su situación, pero no aclara si ha tributado o no por dichos rendimientos y en caso de hacerlo, cómo ha tributado por ellos, a efectos de determinar qué aspectos deberían, en su caso ser objeto de regularización. Teniendo en cuenta la limitación en los datos aportados, se parte de la hipótesis de que el consultante desarrolla una actividad económica cuyos rendimientos netos se determinan por el método de estimación directa y que él es el titular de la actividad económica desarrollada, habiendo instado su ex mujer un procedimiento judicial para que un importe debido por la sociedad al consultante correspondiente a dicha actividad económica, se distribuya por mitad entre el consultante y su ex mujer, en aplicación de las reglas que rigen el régimen económico matrimonial existente entre ambos, que sería de sociedad de gananciales o régimen similar. Bajo dicha hipótesis, debe indicarse que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las reglas de imputación de los rendimientos de actividades económicas establecidos por la normativa fiscal, pueden ser distintos a los establecidos en el derecho civil y en otros ámbitos. Así, por ejemplo, en el caso de matrimonios, la imputación de los rendimientos de trabajo y de actividades económicas se efectúa en su totalidad al cónyuge trabajador o titular de la actividad económica, con independencia del régimen económico matrimonial. Ello determina la existencia de una contradicción expresamente prevista en la Ley, ya que en el régimen de sociedad de gananciales, las ganancias obtenidas por uno de los cónyuges por su trabajo e industria, son comunes a ambos cónyuges. Así se refleja en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece: “La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. Por su parte, el apartado 4 dispone: “Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.” Por tanto, de ser el consultante el titular de la actividad económica de la que derivan los importes a pagar por la sociedad, debe imputarse en su declaración la totalidad de éstos, con independencia de que a efectos civiles la mitad de dichos rendimientos correspondan al otro cónyuge por aplicación de las reglas de la sociedad de gananciales u otro régimen económico matrimonial similar, sin poder imputarse una pérdida patrimonial por la mitad de dichos rendimientos y sin que el otro cónyuge tenga que reflejar un rendimiento por dicha mitad. Por lo que respecta a la imputación temporal de dichos rendimientos, el artículo 14.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. En cuanto a las especialidades reglamentarias, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece la posible aplicación, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en ese artículo y a opción del contribuyente, del criterio de cobros y pagos para todas las actividades económicas realizadas por el contribuyente, debiendo mantenerse durante un plazo mínimo de tres años. El consultante no manifiesta que haya optado por la aplicación del criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de su actividad económica, opción que de haber ejercitado comportaría la imputación de los rendimientos objeto de consulta al período impositivo de su cobro. Por tanto, de no haberse optado por el criterio de cobros y pagos resultarán de aplicación los criterios de imputación establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. A la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos se refiere el artículo 11 de la de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades disponiendo como regla general la siguiente: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...)”. Por lo tanto, los rendimientos referidos deberán imputarse a los ejercicios en que se produjo su devengo (con carácter general, los ejercicios en que se prestaron los servicios o se vendieron los bienes que en su caso han dado lugar a los dichos ingresos), con independencia del momento en que se produzca su cobro. En lo que respecta a la forma de imputación de estos rendimientos, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18) señala: “1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta Ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora. 3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.” Por su parte, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), precisa en su artículo 119: “1. Tendrán la consideración de autoliquidaciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada. 2. En las autoliquidaciones complementarias constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y periodo a que se refieren, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión. 3. El obligado tributario deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial. Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previamente presentada. En el supuesto de que se haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada. 4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 126.” En conclusión, el consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria por cada uno de los ejercicios en que deban imputarse los rendimientos, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, y por el importe que se haya devengado en cada uno de ellos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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