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V5299-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

La comisión por intermediación inmobiliaria puntual se califica como rendimiento de actividades económicas

Una persona que no es profesional inmobiliaria recibe una comisión por ayudar a un amigo a vender su vivienda. La DGT determina que este ingreso debe tributar como rendimiento de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consulta qué tipo de rendimientos serían a efectos de IRPF.

El criterio de la DGT

El importe percibido por la labor de intermediación, aunque sea puntual y aislada, procede calificarlo como rendimiento de actividades económicas. Si no se asume el riesgo y ventura de la operación, se califica como rendimiento de actividades profesionales; si se asume dicho riesgo, se califica como rendimiento de actividades empresariales.

Implicaciones prácticas

  • La naturaleza puntual de la intermediación no permite calificar el ingreso como rendimiento del capital mobiliario o de elementos patrimoniales.
  • La calificación final depende de la existencia o ausencia de riesgo y ventura en la operación.
  • El contribuyente debe determinar si su actividad se encuadra en el ámbito profesional o empresarial para la correcta declaración.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la actividad para determinar si existe asunción de riesgo.
  • Analizar la recurrencia de estas operaciones para definir el encuadramiento profesional o empresarial.

Checklist

  • Identificar si existe asunción de riesgo y ventura en la operación.
  • Determinar si la labor de intermediación es profesional o empresarial.
  • Verificar la correcta imputación en la base imponible de rendimientos de actividades económicas.
  • Comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5299-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 27 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 95 Descripción de hechos La consultante ha acordado con un amigo (propietario de una vivienda en Gran Canaria que quiere vender) mediante contrato por la futura venta de su vivienda, recibir una comisión por el encargo. No es profesional de la venta de inmuebles y la operación es de forma esporádica y puntual. Se va a vender en 2026. Cuestión planteada Consulta qué tipo de rendimientos serían a efectos de IRPF. Contestación completa El artículo 95.2.b).2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales". Conforme con esta expresa configuración normativa, el importe que la consultante haya percibido por su labor (puntual y aislada) de intermediación en esa operación de venta del inmueble procede calificarlo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento de actividades económicas. Y más concretamente, si la consultante no hubiera asumido el riesgo y ventura de la operación se calificaría como rendimiento de la actividad profesional, siendo en otro caso rendimiento de la actividad empresarial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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