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V0200-21 9 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo

La cesión gratuita de un usufructo genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Una persona titular de un usufructo sobre inmuebles urbanos plantea ceder dicho derecho gratuitamente a los nudos propietarios. La DGT responde que esta transmisión genera una ganancia o pérdida patrimonial sujeta a tributación.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión del usufructo genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. El resultado se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, siguiendo las reglas de los artículos 34 y 35 de la ley. En transmisiones a título lucrativo, se aplicarán las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin exceder el valor de mercado. Esta ganancia o pérdida se integrará en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La cesión gratuita de un usufructo constituye una transmisión para el IRPF.
  • El resultado de la operación debe integrarse en la base imponible del ahorro.
  • La determinación del valor de transmisión debe ajustarse a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal de la extinción del usufructo en la base del ahorro.
  • Análisis de la concurrencia de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición del derecho de usufructo.
  • Determinar el valor de transmisión conforme a la normativa de sucesiones y donaciones.
  • Comprobar que el valor de transmisión no exceda el valor de mercado.
  • Calcular la diferencia entre valores para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Integrar el resultado en la base imponible del ahorro del ejercicio correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0200-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/02/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33 a 36 Descripción de hechos La consultante es titular de un usufructo sobre unos inmuebles urbanos arrendados de los que no le pertenece porcentaje alguno de propiedad. Se plantea efectuar una cesión gratuita del usufructo a favor de los nudos propietarios, quienes pasarían a cobrar el importe del alquiler. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La consultante no tiene ni la plena ni la nuda propiedad y sólo es titular del derecho de usufructo. La transmisión de dicho usufructo por la consultante le generará una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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