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Un trabajador de la OMC consulta si sus sueldos están exentos de tributación en España según el Acuerdo de Marrakech. La DGT indica que la exención depende de acreditar la condición de funcionario para que se apliquen los privilegios e inmunidades internacionales.
En relación con sus declaraciones trimestrales y anuales de la renta en España, si las retribuciones que percibe de la OMC están exentas de tributación en virtud de lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo de Marrakech.
Si el consultante es funcionario de la OMC, le serán aplicables en España las exenciones sobre sueldos y emolumentos previstos en las convenciones internacionales de privilegios e inmunidades. Para ello, es necesario acreditar dicha condición de funcionario. La DGT no determina si el consultante cumple este requisito con el certificado aportado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0114-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/01/2018 Normativa Ley 35/2006, Art. 5 y disp. adicional 20 Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados. Descripción de hechos El consultante trabaja para la Organización Mundial del Comercio (OMC) y manifiesta que lo hace al amparo del artículo VIII del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece dicha organización. Cuestión planteada En relación con sus declaraciones trimestrales y anuales de la renta en España, si las retribuciones que percibe de la OMC están exentas de tributación en virtud de lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo de Marrakech. En caso de estar exentas, si tales retribuciones percibidas de la OMC deben tenerse en cuenta para determinar el gravamen sobre otros ingresos procedentes de otras fuentes que pudiera obtener. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto. El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Al ser -el consultante- residente fiscal en España, tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, salvo que alguna disposición declare exenta de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación. El artículo VIII del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakeh el 15 de abril de 1994 (BOE de 24 de enero de 1995), dispone: “1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. 2. (…). 3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC. 4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947. 5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.”. Por tanto, si bien la OMC no es un organismo especializado de la ONU, los privilegios e inmunidades que se otorgan a los Miembros de la OMC, sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de noviembre de 1947. En este sentido, la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas, de 21 de noviembre de 1947, y la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, a los que se adhirió España mediante Instrumentos de 13 de julio de 1974 (BOE de 25 de noviembre y 17 de octubre de 1974), establecen la exención de las retribuciones que se perciban como funcionario de un Organismo Especializado de Naciones Unidas, siempre que se acredite dicha condición de funcionario de alguno de los citados Organismos. Así, la sección 19, del artículo VI “Funcionarios”, de la citada Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas dispone: “Sección 19. “Los funcionarios de los organismos especializados: a) (…). b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Organismo especializado, de iguales exenciones que las disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas. (…)”. Por su parte, en las secciones 17 y 18 del artículo V (relativo a Funcionarios) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, se establece: “Sección 17. El Secretario general determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros. Sección 18. Los funcionarios de la Organización: a) (…). b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización. (…)”. Por tanto, de acuerdo a los preceptos anteriormente mencionados, para que sean aplicables en España las exenciones sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o los organismos especializados de las Naciones Unidas es preciso acreditar la condición de funcionario de la propia ONU o uno de sus Organismos especializados Igualmente, el citado artículo VIII del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la OMC, se refiere a privilegios e inmunidades “que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a…”. Si el consultante se encontrara dentro de esa categoría, le serán de aplicación en España las exenciones sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la OMC previstas en los artículos citados. Del escrito de consulta, sin embargo, no puede deducirse si el consultante es funcionario de la OMC, puesto que, en el presente caso, el consultante únicamente aporta un certificado en el que consta que “está al servicio de la OMC desde el 1 de enero de 2015”. Por otro lado, con los datos aportados en el escrito de consulta, no es posible analizar si resultan de aplicación otras exenciones previstas en otras normas internacionales. En concreto, y puesto que la sede de la OMC se encuentra en Ginebra (Suiza) podría resultar de aplicación el Protocolo entre el Reino de España y la Confederación Suiza que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006, hecho en Madrid el 27 de julio de 2011 (BOE de 11 de junio de 2013). En cuanto a la segunda cuestión planteada, la disposición adicional vigésima de la LIRPF dispone lo siguiente: “Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo. Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica. El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.”. Tanto la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, como la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947, no establecen la consideración, como rentas exentas con progresividad, de los sueldos y emolumentos a los que resulte aplicable la referida exención prevista, para funcionarios de Naciones Unidas o de sus Organismos Especializados, en la sección 18 del artículo V de la Convención de 1946, así como, por remisión a ella, en la sección 19 del artículo VI de la Convención de 1947. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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