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Se consulta si los ingresos de las AMPAS por intermediar en servicios como comedores o extraescolares están exentos en el Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que si estas actividades implican la ordenación de medios para producir o distribuir servicios, se consideran actividad económica y las rentas estarán sujetas al impuesto.
Se pregunta si las rentas que obtiene el AMPA como consecuencia de la intermediación entre las familias y las empresas de servicios contratadas para el desarrollo de las actividades señaladas están exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades sin ánimo de lucro que no sean de utilidad pública están parcialmente exentas. Las rentas estarán exentas si proceden de su objeto específico y no son actividades económicas. Si la gestión de servicios (como comedores o extraescolares) supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales o humanos, se considera actividad económica y las rentas, incluidas las cuotas destinadas a financiarla, estarán sujetas al impuesto. El tipo de gravamen será el 25% o la escala progresiva si se cumplen los requisitos de cifra de negocios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5507-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 03/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 5.1 - 9.3 - 29.1 - 110 - 111 - 124.3 Descripción de hechos Una Confederación de asociaciones de madres y padres de centros escolares (AMPAS) recibe peticiones de información fiscal de sus asociadas, concretamente en lo que se refiere a la posible tributación y obligaciones formales de los ingresos por la gestión de actividades extraescolares, servicios de madrugadores y comedores. Las AMPAS son asociaciones sin ánimo de lucro que, además de los trabajos de colaboración, acompañamiento e información educativa en el centro escolar en el que participen -que son trabajos sin repercusión económica-, tienen entre sus fines habituales la realización de actividades extraescolares y la organización de actividades de conciliación en servicios de madrugadores y comedores escolares. Estas actividades son pagadas por las familias y el trabajo del AMPA consiste en la contratación del servicio, el cobro de las cuotas a las familias y el pago a las empresas correspondientes por los servicios prestados. En todos los casos las familias abonan por los servicios el importe total de su coste, sin que resulte beneficio o pérdida para la asociación. Cuestión planteada Se pregunta si las rentas que obtiene el AMPA como consecuencia de la intermediación entre las familias y las empresas de servicios contratadas para el desarrollo de las actividades señaladas están exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En primer lugar, en relación con la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a las asociaciones declaradas de utilidad pública. Por su parte, el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. En el presente caso, la consultante señala que las AMPAS son asociaciones sin ánimo de lucro, pero no menciona si han sido declaradas de utilidad pública. Por tanto, la presente contestación parte de la premisa de que dichas entidades no son asociaciones declaradas de utilidad pública, por lo que no les resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser asociaciones sin ánimo de lucro, tienen la consideración de entidades parcialmente exentas resultándoles de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)” En definitiva, las rentas obtenidas por las AMPAS estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que dichas entidades realicen actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. En el supuesto concreto planteado, las AMPAS prestan determinados servicios a los alumnos de los centros escolares, tales como la organización de actividades extraescolares, servicios de madrugadores y comedores. Partimos de la presunción de que la actividad de la entidad consultante no consiste en la intermediación. Estas actividades son pagadas por las familias y el trabajo del AMPA consiste en la contratación del servicio, el cobro de las cuotas a las familias y el pago a las empresas correspondientes por los servicios prestados. De los datos que se derivan de la consulta parece deducirse que las actividades desarrolladas por las AMPAS determinan la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que ejercería una actividad económica en el sentido del citado artículo 5.1 de la LIS. En tal supuesto, las rentas derivadas de dichas actividades estarán sujetas y no exentas del impuesto. Del mismo modo, las cuotas de las familias percibidas por la asociación que se utilicen para financiar las actividades económicas desarrolladas estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por el contrario, las cuotas por las que no se reciban servicios ni contraprestación alguna por tal aportación podrán considerarse sujetas y exentas del Impuesto. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, las entidades podrán aplicar los tipos de gravamen que se indican en la siguiente escala, siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros: - Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. - Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Finalmente, en cuanto a la obligación de declaración de las entidades, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, que establece: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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