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V5006-26 2 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidades sin ánimo de lucro

Las rentas de una asociación sin ánimo de lucro estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades si derivan de una actividad económica

Una asociación sin ánimo de lucro consulta sobre el régimen de exención de sus rentas. La DGT señala que las rentas obtenidas por la realización de actividades que constituyan una actividad económica estarán sujetas al impuesto, incluso si se realizan con los propios asociados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta:

El criterio de la DGT

Las entidades sin ánimo de lucro no incluidas en la Ley 49/2002 están parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades. La exención no alcanza a los rendimientos de actividades económicas, definidas como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. Si la entidad realiza una actividad económica, sus rentas y las cuotas o donaciones destinadas a financiarla estarán sujetas al impuesto. Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas no serán deducibles.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5006-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 02/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 5.1 - 9.3 - 29.1 - 110 - 111 - 124.3 Descripción de hechos Una asociación sin ánimo de lucro tiene las siguientes funciones: - La defensa de los intereses del colectivo formado por kiosqueros y locales de prensa y revistas, libros y kiosqueros de venta de masa frita, golosinas y similares. - La representación y gestión, en sus aspectos generales y comunes, de los intereses de sus miembros ante toda la clase de entidades públicas o privadas y, singularmente, ante la Administración estatal, autonómica y local. - Establecer, mantener y fomentar contactos y colaboraciones con entidades nacionales, provinciales y locales e internacionales de análoga naturaleza y finalidad. - El establecimiento de servicios comerciales propios y otros de interés común y su coordinación. Para el desarrollo y consecución de estos fines cuenta con dos personas en nómina y un local. Los ingresos de la asociación proceden fundamentalmente de las siguientes fuentes, todas ellas vinculadas al cumplimiento de sus fines estatutarios y sin reparto de beneficios entre los socios: - Cuotas mensuales satisfechas por los socios. - Aportaciones económicas realizadas por proveedores y entidades colaborativas, derivadas de acuerdos de colaboración con la asociación. - Aportaciones en especie, consistentes en regalos u obsequios, que la asociación destina íntegramente a los socios. - Ingresos obtenidos en concepto de comisiones o compensaciones por la intermediación, coordinación y gestión colectiva de determinados servicios relacionados con la actividad profesional de los asociados. La asociación incurre en los siguientes gastos necesarios para el desarrollo de su actividad asociativa y para el cumplimiento de sus fines estatutarios: - Gastos de personal y servicios administrativos. - Gastos de mantenimiento y mejoras en kioscos. - Gastos sociales y de cohesión asociativa (cena y regalos de Navidad para los socios). - Gastos de representación y protocolo. - Otros gastos asociados a actividades en beneficio de los socios (participaciones de lotería). Cuestión planteada Se pregunta: - Si se considera que la asociación realiza una actividad económica en las prestaciones de servicio que realiza a sus socios a efectos de la aplicación del régimen de entidades parcialmente exentas. - Si, en aplicación de dicho régimen, los ingresos estarían exentos. - Si pueden considerarse como gastos deducibles los citados gastos de la asociación. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)”. En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Por otro lado, las preguntas que realiza las refiere al régimen especial de entidades parcialmente exentas previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Pues bien, en relación con este régimen especial, el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)”. En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el escrito de consulta se señala que el consultante tiene como funciones la defensa de los intereses del colectivo formado por kiosqueros y locales de prensa, la representación y gestión de sus intereses o el establecimiento de servicios comerciales propios, entre otras actividades. De los datos que se derivan del escrito de consulta parece deducirse que la referida actividad determina la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que ejercería una actividad económica en el sentido del citado artículo 5.1 de la LIS. En tal supuesto, las rentas derivadas de dicha actividad estarán sujetas y no exentas del impuesto. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por el contrario, las cuotas de socios que no reciban servicios ni contraprestación alguna por tal aportación podrán considerarse sujetas y exentas del Impuesto. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, la consultante podrá aplicar los tipos de gravamen que se indican en la siguiente escala, siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros: - Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. - Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Finalmente, en cuanto a la obligación de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, que establece: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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