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V0090-20 17 de enero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La exención por mayores de 65 años solo se aplica a la parte proporcional de la vivienda habitual

Un contribuyente mayor de 65 años quiere vender una finca con dos viviendas, una de ellas su residencia habitual y la otra alquilada para uso turístico. La DGT responde que la exención solo cubre la parte de la ganancia correspondiente a la vivienda habitual.

La cuestión planteada

Posible aplicación de la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al impuesto. Para mayores de 65 años, la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF se aplica únicamente a la parte proporcional de la ganancia que corresponda a la vivienda habitual. No se puede aplicar la exención a la parte de la ganancia relativa a elementos o inmuebles que no tengan la consideración de vivienda habitual.

Implicaciones prácticas

  • La exención por edad no es aplicable a la totalidad de la ganancia patrimonial en transmisiones de fincas con múltiples inmuebles.
  • Las ganancias derivadas de elementos no destinados a vivienda habitual tributarán según la escala general del IRPF.
  • Es necesario desglosar la ganancia patrimonial entre la parte proporcional de la vivienda habitual y el resto de elementos.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de la finca en unidades independientes antes de la transmisión.
  • Analizar la afectación de cada elemento del inmueble para determinar su naturaleza fiscal.

Checklist

  • Identificar qué parte de la finca constituye la vivienda habitual.
  • Calcular la parte proporcional de la ganancia correspondiente a la vivienda habitual.
  • Separar la ganancia de los elementos o inmuebles no destinados a vivienda habitual.
  • Verificar que la exención se aplique únicamente al importe derivado de la vivienda habitual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0090-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/01/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.4.b). RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 41 bis Descripción de hechos El consultante, mayor de 65 años, es propietario de una finca registral que consta de dos viviendas independientes. Una de ellas ha constituido su residencia habitual durante los últimos tres años. La otra vivienda está siendo arrendada con fines turísticos. Se pretende la enajenación de la totalidad de la finca registral. Cuestión planteada Posible aplicación de la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión de un inmueble generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…). 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” En consecuencia, en este caso al tratarse de una persona mayor de 65 años, el consultante podrá aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF respecto a la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la vivienda habitual, sin que en ningún caso se pueda aplicar dicha exención respecto a la parte de ganancia patrimonial que corresponda a elementos o inmuebles que no tengan la consideración de vivienda habitual del consultante. No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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