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Un trabajador consulta por qué se le aplicó una retención superior al 30% en contratos temporales de menos de un año, cuando esperaba el 2%. La DGT explica que, aunque el tipo mínimo es el 2%, la empresa debe regularizar el tipo si hay renovaciones o nuevas contrataciones para reflejar el volumen total de ingresos anuales.
Consideración fiscal al respecto.
En contratos de duración inferior al año, el tipo de retención mínimo es el 2%. No obstante, si el trabajador continúa prestando servicios o vuelve a hacerlo en el mismo año natural, la empresa debe regularizar el tipo de retención. Esta regularización se calcula considerando las retribuciones ya percibidas y las previsibles, pudiendo resultar en un porcentaje superior al 2% si el volumen de ingresos aumenta. El nuevo tipo resultante de la regularización seguirá siendo el 2% solo si la nueva contratación es también de duración inferior al año.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0029-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/01/2021 Normativa RIRPF. R.D. 439/2007. Arts. 80 y ss. Descripción de hechos El consultante viene realizando contratos temporales de sustitución de vacaciones, todos ellos de duración inferior al año, en la categoría de auxiliar administrativo en un centro de salud. Le han aplicado en las nóminas de septiembre, octubre y noviembre, un tipo de retención superior al 30% sobre su salario, cuando a su entender debían de haberle aplicado el tipo de retención del 2%, por lo que ha solicitado al departamento de recursos humanos de dicho centro de salud, la diferencia de lo retenido que excede de la aplicación del 2%, habiéndosele sido denegada dicha reclamación. Cuestión planteada Consideración fiscal al respecto. Contestación completa Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento. Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone en su apartado 1 que el tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento. A ello hay que añadir que el tipo de retención resultante no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año (art. 86.2, Reglamento IRPF). De acuerdo con lo expuesto, tanto en los contratos temporales de duración inferior al año como en los contratos por obra o servicio determinado con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo. La prórroga o renovación del contrato es una de las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del IRPF: “Procederá regularizar el tipo de retención: 1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”. En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 cuando la prórroga o renovación o la nueva contratación sea a su vez de duración inferior al año. En el caso de que fuese igual o superior al año no resultará aplicable el referido tipo mínimo. Aunque en el presente caso consultado no hay datos de cómo ha actuado la empresa pagadora para calcular el porcentaje de retención a aplicar sobre sus ingresos, parece deducirse que en principio hubiera venido aplicando el tipo de retención del 2%, pues según se deduce de lo expresado en su escrito de consulta, han existido varias contrataciones en el ejercicio 2020 de tiempo inferior al año, y teniendo en cuenta el volumen de ingresos que podría haber percibido en los contratos temporales de sustitución de vacaciones suscritos por el consultante a lo largo del ejercicio, podrían motivar, en su caso, la aplicación del tipo de retención del 2% antes citado. Ante una nueva contratación, en caso de que ésta se haya producido, en el mes de septiembre de 2020, y por efectos del mecanismo de regularización a que antes se ha aludido, cabe entender que la empresa pagadora, teniendo en cuenta las retribuciones satisfechas desde primeros de 2020 y las previsibles a satisfacer por el nuevo contrato, haya calculado un porcentaje de retención mayor -más del 30%, según se indica- dado el aumento del volumen de sus ingresos. En todo caso, la regularización del tipo de retención se llevará a cabo de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento del Impuesto, que establece: “a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización. b) Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento. En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, de la nueva cuota de retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia. c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento. En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración. 4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto. La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. 5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45 por ciento. El citado porcentaje será el 18 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”. Por último, procede concluir señalando que la disconformidad con las retenciones que en su caso se practiquen tiene su vía de impugnación a través de la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) . Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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