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V5380-16 20 de diciembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

La venta de una vivienda no es exenta si no se ha residido en ella tres años de forma continuada

Unos mayores de 65 años consultan si la venta de su antigua vivienda habitual está exenta de IRPF tras haber trasladado su residencia a otro inmueble para realizar reformas. La DGT responde que no se cumple el requisito de residencia continuada de tres años para mantener la exención.

La cuestión planteada

Consideración de la vivienda como habitual a efectos fiscales.

El criterio de la DGT

Para que la transmisión de una vivienda esté exenta para mayores de 65 años, la edificación debe constituir su residencia durante un plazo continuado de al menos tres años. No se considera vivienda habitual si el contribuyente no vuelve a residir en ella un nuevo periodo de tres años, salvo que concurran circunstancias que exijan necesariamente el cambio de domicilio. Al no cumplirse este requisito, la ganancia patrimonial no está exenta, aunque podría aplicarse la reducción de la disposición transitoria novena para elementos adquiridos antes de 1994.

Implicaciones prácticas

  • La exención por reinversión o edad avanzada requiere la continuidad de la residencia durante tres años.
  • El traslado temporal de domicilio para reformas interrumpe el requisito de residencia habitual.
  • La ganancia patrimonial resultante de la venta tributará en el IRPF si no se acredita la residencia continuada.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación de la reducción por disposición transitoria novena si el inmueble se adquirió antes de 1994.
  • Evaluar la necesidad de acreditar circunstancias excepcionales que obliguen al cambio de domicilio para mantener la exención.

Checklist

  • Comprobar si la vivienda ha sido residencia continuada durante al menos tres años.
  • Verificar si el traslado de domicilio responde a causas que exijan necesariamente el cambio de residencia.
  • Confirmar la fecha de adquisición del inmueble para aplicar la reducción de la DT 9.
  • Acredir mediante certificados de empadronamiento la continuidad de la residencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5380-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/12/2016 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y DT 9 RIRPF RD 439/2007, arts. 41bis Descripción de hechos Los consultantes, mayores de 65 años, adquirieron en el año 1983 una vivienda que constituyó su vivienda habitual hasta los años 2012 y 2013, respectivamente, en que, por tener que efectuar reformas para proceder a su venta, trasladaron su residencia a otra vivienda que habían adquirido en el año 1977. En junio de 2013 suscribieron un contrato de alquiler con opción de compra, desistiendo los inquilinos de la compra en octubre de 2014, si bien siguieron ocupando la vivienda hasta el 31 de marzo de 2015, en que finalizaba el contrato. Por este motivo volvieron a darla de alta como vivienda habitual en octubre de 2014 en el modelo 030, declarándola como vivienda habitual en las declaraciones del impuesto de 2014 y 2015. El 26 de mayo de 2016 procedieron a la venta de la citada vivienda. Cuestión planteada Consideración de la vivienda como habitual a efectos fiscales. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. No obstante, el mismo precepto en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.” Por otra parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” De acuerdo con lo expuesto, al no cumplirse los requisitos del apartado 1 del citado precepto reglamentario, por no haber vuelto a residir en la vivienda un nuevo periodo continuado de, al menos, tres años, no concurriendo ninguna de las circunstancias contempladas reglamentariamente y que necesariamente exijan el cambio de domicilio, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la transmisión de la vivienda no estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto. No obstante, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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