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Un matrimonio mayor de 65 años consultó si podían aplicar la exención por la venta de su vivienda habitual tras haberse mudado por motivos de salud. La DGT indica que, si la vivienda fue habitual durante tres años, la exención es aplicable si la venta se realiza dentro de los dos años siguientes al cambio de domicilio.
Si pueden acogerse al artículo 33 de la LIRPF, respecto al beneficio derivado de la venta de dicho inmueble.
Las personas mayores de 65 años están exentas de tributar por la ganancia patrimonial de la transmisión de su vivienda habitual. Para este fin, se considera vivienda habitual la edificación que haya sido residencia durante un plazo continuado de al menos tres años. La exención es aplicable si la transmisión se realiza dentro de los dos años anteriores a la fecha de la venta, contados desde que dejó de ser vivienda habitual.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5311-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/12/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.4.b) Descripción de hechos Un matrimonio en régimen de gananciales, con edades de 74 y 76 años, han vendido el 31 de octubre de 2016 la que ha sido su vivienda habitual. Desde septiembre de 2015 están viviendo (empadronados) en la provincia de Valencia, ya que por motivos de enfermedad no pueden vivir solos. Cuestión planteada Si pueden acogerse al artículo 33 de la LIRPF, respecto al beneficio derivado de la venta de dicho inmueble. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en los consultantes donantes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” En este sentido, se señala que la acreditación de dicha residencia es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Conforme con tal regulación, en el caso consultado, al tratarse de un matrimonio formado por dos personas mayores de 65 años, y partiendo de la premisa de que ambos cónyuges han residido en la vivienda durante un periodo continuado de más de tres años, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 41 bis del RIRPF, el plazo para efectuar su transmisión y poder aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto finalizará el mismo día de los dos años posteriores al cambio de residencia. Según el escrito de consulta, el cambio de residencia se produce en septiembre de 2015. Por tanto, en este caso dicho plazo acabaría en septiembre de 2017, y dado que la transmisión de la vivienda se ha producido el día 31 de octubre de 2016, ésta ha tenido lugar en el plazo exigido para poder aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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