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V5307-16 15 de diciembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos salariales por sentencia judicial deben imputarse al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Una trabajadora consulta sobre la imputación temporal de diferencias salariales reconocidas por sentencia y por decreto municipal. La DGT determina que los importes por sentencia se imputan al año en que la resolución es firme y que los reconocidos por decreto siguen la regla general de exigibilidad.

La cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Si el pago se realiza de forma aplazada por causas no imputables al contribuyente, se deben presentar autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses. Los atrasos que cubran un período de generación superior a dos años pueden aplicar la reducción del 40 por 100 si no son periódicos o recurrentes.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de los atrasos salariales se desplaza al ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza.
  • El pago aplazado por causas ajenas al contribuyente permite la presentación de autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses.
  • Los atrasos que cubran más de dos años pueden beneficiarse de la reducción del 40% si carecen de periodicidad o recurrencia.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación de la reducción del 40% en atrasos que cubran periodos superiores a dos años.
  • Analizar la fecha de firmeza de la resolución judicial para determinar el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
  • Comprobar si el periodo de generación de los atrasos supera los dos años.
  • Evaluar si los atrasos presentan carácter periódico o recurrente.
  • Confirmar si el aplazamiento del pago es por causas no imputables al contribuyente.
  • Determinar si procede la presentación de autoliquidaciones complementarias.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5307-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/12/2016 Normativa Ley 35/2206. Art. 14 Descripción de hechos Por sentencia que adquiere firmeza en 2013 se condena al ayuntamiento donde trabaja la consultante a abonarle 29.715,72 € en concepto de diferencias salariales por haber realizado funciones de superior categoría profesional desde enero de 2009 hasta junio de 2011. Ante las dificultades económicas del ayuntamiento, se establece el pago en 72 mensualidades. Por otra parte, con fecha 22 de diciembre de 2014 y resolviendo una reclamación previa a la vía judicial, se reconocen por el ayuntamiento (vía decreto) diferencias salariales por el período que va desde 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014: 31.337,72 €. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Conforme con lo expuesto, las diferencias salariales que reconoce la sentencia firme 2013 procederá imputarlas a ese período impositivo, debiendo tenerse en cuenta que al establecer el ayuntamiento su pago aplazado también resulta operativo lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 14.2, es decir se presentarán autoliquidaciones complementarias de 2013 en los términos que recoge el precepto. A su vez, al abarcar las diferencias salariales que reconoce la sentencia un período de más de dos años (de enero de 2009 a junio de 2011), la retroactividad de los efectos económicos, unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años lleva a concluir que sí les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establecía en 2014 para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente. Respecto a las diferencias salariales reconocidas posteriormente por decreto del ayuntamiento con fecha 22 de diciembre de 2014 y respecto a las que se ordena su pago en febrero de 2015, su imputación temporal viene dada por la regla general de exigibilidad, que en este caso se produce con el propio decreto municipal en el que se reconocen aquellas diferencias (período impositivo 2014), no operando respecto a las mismas la reducción del 40 por 100 por tratarse de unos rendimientos que no superan el período de generación de dos años exigido por el artículo 18.2. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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