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Un funcionario solicita saber cómo tributan las retribuciones dejadas de percibir desde 2011 tras un proceso judicial. La DGT determina que deben tributar en el año en que se produce el nombramiento definitivo y la exigibilidad del cobro.
Tributación de los "atrasos" percibidos.
Las retribuciones dejadas de percibir son rendimientos del trabajo y se imputan al período impositivo en que sean exigibles. En este caso, la exigibilidad se produce en el año en que el interesado es nombrado funcionario de carrera. Al abarcar un período de generación superior a dos años y cobrarse en un único período, es aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5132-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/11/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 y 18 Descripción de hechos Con fecha 2 de julio de 2015 se dicta sentencia condenando a la universidad pública de la que es funcionario el consultante a nombrar funcionaria en prácticas a la recurrente y, de superarlas, a recibir el nombramiento definitivo con abono de retribuciones dejadas de percibir. El 4 de septiembre de 2015 el consultante solicita que se le apliquen los efectos de la sentencia, al estar en la misma situación y haberse anulado las resoluciones del proceso selectivo. Por resolución de 29 de octubre de 2015 del rector de la universidad se estima su reclamación, se revocan las resoluciones nulas y se le nombra funcionario en prácticas de la Escala de Técnicos de Gestión (A1) con efectos de 6 de junio de 2011. Posteriormente, al superar todo el proceso selectivo, por resolución de 11 de enero de 2016 es nombrado funcionario de carrera de la referida escala. En febrero de 2016 se le satisfacen 58.583,11 euros, correspondientes a las diferencias entre el sueldo de funcionario A2 y el de A1 desde 2011 hasta 2015. Cuestión planteada Tributación de los "atrasos" percibidos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las retribuciones dejadas de percibir durante el período de tiempo transcurrido desde que fueron nombrados funcionarios de carrera el resto de los opositores, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En el presente caso, por resolución del rector se estima la reclamación del consultante (referida en la descripción sucinta de los hechos) y se le nombra funcionario en prácticas de la Escala de Técnicos de Gestión con efectos desde 6 de junio de 2016, lo que ha dado lugar, una vez superadas las prácticas, a que por Resolución de 11 de enero de 2016 haya sido nombrado funcionario de carrera, siendo este nombramiento el que da lugar a que el consultante se le tengan que abonar las retribuciones dejadas de percibir por el período de tiempo transcurrido desde que fueron nombrados funcionarios de carrera el resto de los opositores. Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2016, período en el que cabe considerar que se produce su exigibilidad, pues no es hasta ese momento cuando, por superar las prácticas, es nombrado funcionario de carrera con el consecuente derecho a percibir las retribuciones dejadas de percibir. Complementando lo anterior, procede indicar —respecto a estas retribuciones dejadas de percibir hasta su nombramiento como funcionario de carrera—, que la retroactividad de los efectos económicos desde la fecha en que habían sido nombrados funcionarios de carrera el resto de los opositores (año 2011), unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, nos lleva a concluir que les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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