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V3886-16 15 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de orfandad pagadas por una empresa tributan como rendimientos del trabajo

Un consultante con discapacidad recibe una prestación de la empresa donde trabajaba su padre y pregunta si debe tributar por ella. La DGT responde que, al no ser una prestación pública de la Seguridad Social, debe tributar como rendimiento del trabajo.

La cuestión planteada

Tributación de la mencionada prestación.

El criterio de la DGT

La prestación recibida debe calificarse como rendimiento de trabajo por derivar de la relación laboral del padre con la empresa. No se aplica la exención de las prestaciones de orfandad porque esta solo alcanza a las percibidas de regímenes públicos de la Seguridad Social o clases pasivas. Al no tener carácter público, la prestación está sometida al Impuesto y a retenciones.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de orfandad de origen privado tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • No es aplicable la exención prevista en el LIRPF para prestaciones de regímenes públicos.
  • La empresa debe aplicar las retenciones correspondientes en el momento del pago.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de las prestaciones privadas en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la naturaleza de los pagos recibidos por conceptos derivados de relaciones laborales previas.

Checklist

  • Verificar si la prestación proviene de la Seguridad Social o de un régimen de clases pasivas.
  • Comprobar si la cuantía recibida ha sido integrada en la base de rendimientos del trabajo.
  • Confirmar la aplicación de retenciones por parte de la entidad pagadora.
  • Distinguir entre prestaciones de origen público y aquellas derivadas de convenios o contratos privados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3886-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/09/2016 Normativa LIRPF 35/2006, art. 7.h), 17.1. Descripción de hechos El consultante percibe de la empresa donde trabajaba su padre una prestación. Esta prestación la perciben los huérfanos de empleados que tengan un cierto grado de discapacidad, que en el caso planteado es del 82 por ciento. Cuestión planteada Tributación de la mencionada prestación. Contestación completa Según se establece en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Es decir, la prestación percibida por el consultante debe calificarse como rendimiento de trabajo, al derivar de la relación laboral mantenida por el padre del consultante con la empresa que paga la misma. Por otra parte, en el artículo 7 de la mencionada Ley 35/2006 se establecen las rentas exentas del Impuesto, estableciéndose en la letra h) la siguiente exención: “h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. (…) . Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.” De acuerdo con este precepto, quedarán exentas del Impuesto las pensiones y haberes pasivos de orfandad cuando se perciban de los regímenes públicos de la Seguridad Social o de clases pasivas, circunstancia que no se cumple en el supuesto planteado, pues aunque la prestación percibida pudiera ser a causa de la situación de discapacidad, no tiene el carácter de pública Por tanto, la prestación percibida estará plenamente sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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