Ir al contenido
Volver al índice
V3535-20 10 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Los mayores de 65 años pueden aplicar la exención de IRPF al donar su vivienda habitual

Un consultante pregunta si sus padres, mayores de 65 años, pueden aplicar la exención por vivienda habitual al donar su inmueble. La DGT responde que sí es posible si la vivienda cumple los requisitos de residencia habitual.

La cuestión planteada

Exención de ganancia patrimonial derivada de la donación de vivienda habitual por persona mayor de 65 años.

El criterio de la DGT

La donación de la vivienda habitual por personas mayores de 65 años está exenta de la ganancia patrimonial en el IRPF, siempre que el inmueble sea considerado vivienda habitual según el Reglamento del Impuesto. Para transmisiones a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado. El valor de adquisición para el donatario será el valor de la donación más inversiones, mejoras y gastos inherentes.

Implicaciones prácticas

  • La exención de IRPF por edad requiere que el inmueble mantenga la condición de vivienda habitual al momento de la donación.
  • El valor de transmisión para el cálculo de la ganancia patrimonial se determina por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El donatario debe integrar en su valor de adquisición el valor de la donación junto con las inversiones y mejoras realizadas.

Puntos de planificación

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de residencia habitual del inmueble antes de formalizar la donación.
  • Valorar el impacto fiscal en el donatario respecto al valor de adquisición que tendrá el inmueble.

Checklist

  • Comprobar que el donante tiene más de 65 años.
  • Confirmar que el inmueble cumple la definición de vivienda habitual según el RIRPF.
  • Determinar el valor de transmisión conforme a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Recopilar justificantes de inversiones y mejoras para el futuro valor de adquisición del donatario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3535-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/12/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.4.b), 35 y 36. RIRPF. RD 439/2007, Art 41 bis Descripción de hechos Los padres del consultante, ambos mayores de 65 años, son propietarios de una vivienda que ha constituido su vivienda habitual hasta junio de 2019. Tienen la intención de donar el inmueble al consultante. Cuestión planteada Exención de ganancia patrimonial derivada de la donación de vivienda habitual por persona mayor de 65 años. Valor de adquisición del inmueble donado a los efectos de su enajenación posterior. Si dicho valor se calcularía de la misma forma en caso de recibirse el inmueble por herencia. Contestación completa La donación de la vivienda generará en los donantes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En las transmisiones onerosas, el valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El artículo 36 de la citada Ley establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado”. Por tanto, la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará por diferencia entre el valor de transmisión (el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y de adquisición (importe que realmente se haya satisfecho en su adquisición así como el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente). Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Por otro lado, si se tratase de la vivienda habitual de los donantes, circunstancia que parece concurrir en la vivienda que pretenden donar, podría resultar de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual de los donantes en los términos anteriormente indicados y tratarse de persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda. Según se manifiesta en el escrito de consulta, la vivienda cuya donación se pretende ha constituido la vivienda habitual de los padres del consultante, ambos mayores de 65 años, hasta junio de 2019. En consecuencia, siempre que en el momento en el que se realice la donación la vivienda tenga la consideración de habitual en los términos señalados en el artículo 41.bis del RIRPF, resultará de aplicación la exención establecida en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto a la ganancia patrimonial que se genere con motivo de la donación de la plena propiedad del inmueble objeto de consulta. En cuanto a la forma de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera derivarse de la enajenación del inmueble adquirido por donación (o por herencia, en caso de no practicarse la donación) por el consultante, debe mencionarse el artículo 35 de la LIRPF, que establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del inmueble adquirido, ya sea por donación, ya sea por herencia, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos. Por otro lado, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto al valor de transmisión se refiere, éste será el importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por los transmitentes. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se genere se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita