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V3453-19 17 de diciembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

El pago de la hipoteca por el ex cónyuge a cambio del uso de la vivienda se califica como rendimiento del capital inmobiliario

Una contribuyente pregunta cómo tributar cuando su ex cónyuge usa la vivienda familiar y paga su parte de la hipoteca como compensación. La DGT responde que ese pago es un rendimiento del capital inmobiliario y que, si tras cancelar la hipoteca la cesión fuera gratuita, se aplicaría la imputación de rentas inmobiliarias.

La cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El pago de la parte de la hipoteca que corresponde a la titular como compensación por el uso de la vivienda se califica como rendimiento del capital inmobiliario. Si la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita tras la cancelación de la hipoteca, el cedente no obtiene rendimientos del capital inmobiliario, pero debe realizar la imputación de rentas inmobiliaria según el valor catastral. La gratuidad de la cesión debe ser acreditada por el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos de hipoteca realizados por el ocupante a favor del propietario se integran en la base imponible como rendimientos del capital inmobiliario.
  • La cesión gratuita de la vivienda tras la cancelación de la deuda obliga al propietario a realizar la imputación de rentas según el valor catastral.
  • El contribuyente debe aportar pruebas documentales que acrediten la gratuidad de la cesión para evitar la calificación de rendimiento por uso.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los pagos realizados por el ex cónyuge para determinar su correcta integración en el IRPF.
  • Analizar el impacto fiscal de la imputación de rentas inmobiliarias tras la extinción de la carga hipotecaria.

Checklist

  • Verificar si los pagos de la hipoteca por el ocupante se están declarando como rendimientos del capital inmobiliario.
  • Comprobar la existencia de documentación que acredite la gratuidad de la cesión del inmueble.
  • Confirmar la aplicación de la imputación de rentas inmobiliarias basada en el valor catastral si no hay contraprestación.
  • Revisar la correcta distinción entre compensación por uso y mera ocupación gratuita.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3453-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 6.5, 22, 24 y 81. Descripción de hechos Según el convenio regulador ratificado por sentencia del divorcio de la consultante, el uso y disfrute de la vivienda familiar, titularidad de ambos a partes iguales, se atribuye a su ex cónyuge. Como compensación por el derecho de uso de dicha vivienda éste se hará cargo del pago del 50 por ciento cargo del crédito hipotecario que corresponde a la consultante. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”. En este sentido, el artículo 22 de la LIRPF se refiere a los rendimientos de capital inmobiliario, estableciendo lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. De acuerdo con lo expuesto, el pago del 50 por ciento del coste del crédito hipotecario que corresponde a la consultante, realizado por su ex cónyuge como compensación por la cesión del derecho de uso de la vivienda titularidad de ambos, se calificará como rendimiento del capital inmobiliario. Los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario vienen regulados, en desarrollo del artículo 23.1 de la LIRPF, en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Sentado lo anterior, la consultante plantea también, cómo debe tributar por tal cesión una vez se cancele el crédito hipotecario existente sobre la vivienda. En este sentido, de la lectura del convenio regulador aportado parece deducirse que el derecho de uso y disfrute de la vivienda atribuido al ex cónyuge de la consultante se limita al periodo durante el que exista la obligación de éste de hacer frente al pago del crédito hipotecario, y que por tanto, una vez extinguida la hipoteca finalizaría el derecho de uso y disfrute de éste. En tal caso, para determinar la tributación por la cesión del uso de la vivienda con carácter gratuito una vez cancelado el crédito hipotecario procede mencionar los artículos 6.5, 22.1, 24, 40.1 y 85.1: Artículo 6.5. “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. Artículo 22.1. “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. Artículo 24. “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulta de las reglas del artículo 85 de esta ley.” Artículo 40.1. “La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”. Artículo 85.1. “En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna”. Con base en lo dispuesto anteriormente, al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario, pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario. La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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