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V3451-16 20 de julio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · alteración patrimonial

La división de la comunidad de bienes no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si se respeta la cuota de titularidad

Se consulta si la extinción de un condominio de inmuebles mediante la adjudicación de lotes equivalentes sin compensación económica supone una alteración patrimonial. La DGT responde que no hay alteración siempre que la adjudicación se ajuste a la cuota de titularidad de cada comunero.

La cuestión planteada

Existencia de alteración patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente no constituye una alteración en la composición del patrimonio. Los bienes conservarán sus valores y fechas de adquisición originarios. Solo existiría alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero, generando una ganancia o pérdida en los demás, con independencia de que haya compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes conforme a la cuota de titularidad no tributa por ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • Se mantienen los valores y fechas de adquisición originales de los bienes adjudicados.
  • La compensación en metálico no evita la existencia de alteración patrimonial si el valor de los bienes adjudicados supera la cuota de titularidad.

Puntos de planificación

  • Valoración de la equivalencia entre los lotes adjudicados y las cuotas de participación de los comuneros.
  • Análisis de posibles compensaciones económicas que puedan desvirtuar la neutralidad fiscal de la operación.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de participación de cada comunero.
  • Comprobar que no se producen incrementos de valor respecto a la cuota de titularidad en la adjudicación.
  • Confirmar que se mantienen los elementos de adquisición originales para la futura transmisión de los bienes.
  • Evaluar si existen compensaciones monetarias que alteren la composición patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3451-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/07/2016 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Los consultantes son propietarios de tres fincas rústicas y de dos viviendas, adquiridas por herencia de sus padres. Pasados unos años, deciden extinguir el condominio y adjudicarse los inmuebles, formando lotes equivalentes, sin efectuar compensaciones económicas entre ellos. Cuestión planteada Existencia de alteración patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en este último una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes que van a efectuar los consultantes siempre que los valores de adjudicación de los inmuebles se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a la vivienda adjudicada, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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