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V3431-19 13 de diciembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de un inmueble heredado se determina por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Un contribuyente pregunta cuál es el valor de adquisición de un inmueble heredado para calcular la ganancia patrimonial en una futura venta. La DGT indica que, al ser una adquisición a título lucrativo, se deben aplicar las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Ante la futura venta del inmueble, se consulta cual sería su valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de la parte del inmueble heredado genera una ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. El valor de adquisición, al ser una transmisión a título lucrativo, será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, conforme al artículo 36 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el IRPF coincide con el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • La base de cálculo de la ganancia patrimonial está limitada por el valor de mercado del inmueble.
  • La naturaleza de la adquisición como título lucrativo determina la aplicación de la normativa sucesoria para fijar el coste.

Puntos de planificación

  • Valoración de la coherencia entre el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y el valor de mercado actual.
  • Impacto de la base de adquisición en la futura carga tributaria por la venta del bien.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición declarado en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que dicho valor no supera el valor de mercado del inmueble en la fecha de la transmisión.
  • Contrastar la aplicación del artículo 36 de la LIRPF en el cálculo de la ganancia patrimonial.
  • Asegurar la correcta aplicación del artículo 33.1 de la LIRPF para transmisiones a título lucrativo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3431-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/12/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36. Descripción de hechos El consultante ha adquirido junto con sus dos hermanos por herencia de sus padres un terreno con una construcción, que en vida de sus padres fue ampliada. Cuestión planteada Ante la futura venta del inmueble, se consulta cual sería su valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión del porcentaje del inmueble (una tercera parte) del que es titular generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. En cuanto al valor de transmisión, el artículo 35.2 establece para las transmisiones onerosas lo siguiente: “2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En cuanto, al valor de adquisición, en el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF establece: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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