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Una escritora consulta si el pago de una cláusula penal por incumplimiento de contrato es deducible en su IRPF y qué retención debe aplicar. La DGT responde que el gasto es deducible al estar vinculado a la actividad y que no hay obligación de retener si la renta no se considera obtenida en España.
En el supuesto de que se le condene a pagar la penalización, pregunta sobre su incidencia en la tributación en el IRPF y la retención aplicable sobre la misma.
El pago de una indemnización por responsabilidad contractual es un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, ya que no es un donativo y está relacionado con la obtención de ingresos. Respecto a la retención, la indemnización no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de No Residentes si la actividad de la empresa que la percibe no se realiza en España ni sirve a una actividad económica en territorio español.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3286-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 28 Descripción de hechos En 2011, la consultante formalizó un contrato con una empresa extranjera para la realización de un trabajo profesional consistente en la adaptación al cine de una obra literaria, adaptación (guión cinematográfico) que se ntregaría en un plazo determinado. El contrato incluía una cláusula penal para el caso de incumplimiento. Habiendo transcurrido el plazo de entrega, la empresa le comunica que va a exigirle la penalización, por lo que se acudira al arbitraje previsto en el contrato. Cuestión planteada En el supuesto de que se le condene a pagar la penalización, pregunta sobre su incidencia en la tributación en el IRPF y la retención aplicable sobre la misma. Contestación completa Aunque no se indica expresamente en el escrito de consulta, cabe entender que se viene ejerciendo la actividad profesional de escritora, determinándose por tanto el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, por lo que la presente contestación se efectúa con este planteamiento. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.” Con este planteamiento, teniendo en cuenta que la indemnización acordada es consecuencia de la responsabilidad contractual exigible a la consultante por la empresa que la contrató para la realización de un guión cinematográfico, no tratándose por tanto de donativos o liberalidades, el gasto que se produce a la consultante por el pago de la indemnización a la contratante tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de escritora, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad. En cuanto a la segunda cuestión planteada (retención aplicable sobre la indemnización), la consultante no indica el Estado de residencia de la empresa no residente perceptora de la indemnización, ni si se trata de un país con Convenio de Doble Imposición suscrito con España, por lo que ha de estarse a la normativa interna española, constituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004; y por el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, en adelante RIRNR. El artículo 13.1 del TRLIRNR determina qué rentas se consideran obtenidas en territorio español, disponiendo el apartado 3 de dicho artículo: “Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo”. A estos efectos, el artículo 13 no contempla específicamente este tipo de renta, por lo que habrá de estarse a la calificación que se le atribuya en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Partiendo del supuesto de que dicha normativa atribuya la calificación de rendimiento de actividad económica a la renta obtenida por la empresa no residente (en la medida en que se indica en el escrito de consulta que la perceptora es una empresa, pudiendo presumirse, por tanto, que la indemnización es percibida en el marco de su actividad), resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.1 b) del TRLIRNR, relativo a rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente situado en España, ya que en ningún caso se indica en el escrito de consulta la existencia de dicho establecimiento. Según el citado artículo, se consideran rentas obtenidas en territorio español: “Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos: 1.º Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español. No se considerarán obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones, y su importe no exceda del 20 por ciento del precio de adquisición de dichos elementos. 2.º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España”. Por consiguiente, y de acuerdo a los escasos datos aportados en el escrito de consulta, la indemnización quedaría no sujeta al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en la medida en que la actividad económica desarrollada por la empresa no residente no se realice en España ni sirva a la posible actividad económica realizada por la consultante residente en España. La no sujeción conlleva la inexistencia de obligación de retención por parte de la consultante. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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