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V5619-26 17 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

No se puede aplicar la estimación objetiva en el transporte de mercancías hasta 2027

Un contribuyente que pasó de repartidor de plataformas en estimación directa a transportista de mercancías pregunta si puede usar el método de estimación objetiva. La DGT responde que la incompatibilidad con la estimación directa persiste durante tres años.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el consultante puede determinar el rendimiento de la actividad de transporte de mercancías por carretera con arreglo al método de estimación objetiva en el IRPF.

El criterio de la DGT

La incompatibilidad entre la estimación directa y la objetiva se mantiene operativa durante los tres años siguientes a la exclusión. Como la actividad de reparto en estimación directa comenzó en 2024, la incompatibilidad estará vigente en 2024, 2025 y 2026. El contribuyente solo podrá aplicar la estimación objetiva en su nueva actividad de transporte en 2027, siempre que cumpla los límites de dicho método.

Implicaciones prácticas

  • La transición de actividad de reparto a transporte de mercancías mantiene la incompatibilidad con la estimación objetiva durante tres ejercicios.
  • El contribuyente debe tributar obligatoriamente por estimación directa durante los años 2024, 2025 y 2026.
  • El acceso al método de estimación objetiva para la nueva actividad queda diferido hasta el ejercicio 2027.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de tributar por estimación directa durante el periodo de incompatibilidad.
  • Analizar la estructura de costes para optimizar la base imponible en estimación directa hasta 2027.

Checklist

  • Verificar la fecha de inicio de la actividad de reparto en estimación directa.
  • Confirmar que la nueva actividad de transporte de mercancías es distinta a la anterior.
  • Comprobar el cumplimiento de los límites de la estimación objetiva para el ejercicio 2027.
  • Asegurar la correcta aplicación del método de estimación directa durante el trienio de incompatibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5619-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 31 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 35 Descripción de hechos El consultante ejerce desde octubre de 2024 la actividad de reparto de plataformas digitales bajo el régimen de estimación directa, al no estar dicha actividad en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF. Desde finales de 2024 el consultante ha cambiado su actividad, pasando a ejercer la actividad de transporte de mercancías por carretera. Cuestión planteada Si el consultante puede determinar el rendimiento de la actividad de transporte de mercancías por carretera con arreglo al método de estimación objetiva en el IRPF. Contestación completa En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva. Por su parte, en el artículo 34.2 del RIRPF se establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva. Asimismo, en el apartado 3 del artículo 34 del RIRPF, se establecen los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo: “La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”. En el caso planteado, partiremos de la hipótesis de que el consultante, con carácter previo al inicio de su actividad de transporte de mercancías por carretera, ha cesado en la actividad anterior (presentando el correspondiente modelo de declaración censal). Partiendo de dicha consideración, como no se han desarrollado las dos actividades de manera simultánea, debe analizarse si la incompatibilidad se mantiene operativa, es decir, si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva. En el presente caso, la incompatibilidad se inició con el alta en la actividad de reparto de plataformas digitales, es decir, en 2024, por lo que la misma estará operativa en el 2024, 2025 y 2026. Por tanto, sería en 2027 cuando, al desaparecer la causa de incompatibilidad, podría determinar el rendimiento neto de la nueva actividad (transporte de mercancías por carretera) por el método de estimación objetiva, siempre que se cumplan los límites excluyentes del método de estimación objetiva para dicho año. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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