Ir al contenido
Volver al índice
V5581-26 16 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Se pueden aplicar la estimación objetiva y la directa en el mismo año si se inicia una nueva actividad

Una contribuyente que realiza una actividad por estimación objetiva quiere iniciar otra actividad por estimación directa. La DGT aclara que en el año de inicio de la nueva actividad es posible aplicar ambos métodos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si en el año de inicio de la nueva actividad puede determinar el rendimiento neto de la primera por estimación objetiva y por estimación directa el de la segunda.

El criterio de la DGT

En el año en que se inicia una actividad económica no incluida en el método de estimación objetiva, la incompatibilidad entre ambos métodos no surte efectos. Por tanto, se pueden determinar los rendimientos de la actividad anterior por estimación objetiva y los de la nueva por estimación directa. La incompatibilidad total de la estimación directa para todas las actividades surtirá efectos al año siguiente.

Implicaciones prácticas

  • Es posible coexistir en dos regímenes distintos durante el ejercicio de inicio de la nueva actividad.
  • La incompatibilidad de la estimación directa solo se aplicará a partir del ejercicio siguiente al inicio de la nueva actividad.
  • El contribuyente debe liquidar la actividad antigua por estimación objetiva y la nueva por estimación directa en el mismo periodo impositivo.

Puntos de planificación

  • Valorar la transición de regímenes al inicio de nuevas líneas de negocio.
  • Analizar el impacto de la incompatibilidad de la estimación directa para el ejercicio posterior al inicio.

Checklist

  • Verificar que la nueva actividad no esté incluida en el método de estimación objetiva.
  • Confirmar que la actividad previa se mantiene bajo el régimen de estimación objetiva durante el año de inicio.
  • Prever el cambio de régimen para todas las actividades en el siguiente ejercicio fiscal.
  • Comprobar la correcta aplicación de los métodos en la declaración del IRPF del año de inicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5581-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 31 Descripción de hechos La consultante manifiesta que desarrolla la actividad clasificada en el grupo 912 Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura de la sección primera de las tarifas del IAE, determinando su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva. Es su intención iniciar una nueva actividad no incluida en el ámbito del método de estimación objetiva. Cuestión planteada Si en el año de inicio de la nueva actividad puede determinar el rendimiento neto de la primera por estimación objetiva y por estimación directa el de la segunda. Contestación completa Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se establecen en las Ordenes Ministeriales que desarrollan anualmente el método de estimación objetiva. En los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se recogen las actividades incluidas en el método de estimación objetiva, entre las que no se encuentra el grupo 912, en el cual está matriculado el consultante. Por lo tanto, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la actividad desarrollada por el consultante no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, debiendo determinarse su rendimiento con arreglo al método de estimación directa. Dicho lo anterior, y respondiendo al supuesto en el que un contribuyente viene desarrollando una actividad bajo el método de estimación objetiva e inicia una nueva actividad económica no incluida en el ámbito de aplicación de dicho método, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, el cual dispone: “Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”. En consecuencia, el rendimiento neto de las dos actividades deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Ahora bien, la incompatibilidad surtirá efectos al año siguiente de iniciarse la nueva actividad, por lo que en el año de inicio de la nueva actividad se podrán compatibilizar los dos métodos de determinación de rendimientos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Evaluación y presupuesto gratis