Ir al contenido
Volver al índice
V5672-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

No se puede deducir el alquiler de una vivienda de uso habitacional como gasto de la actividad económica

Una profesional de la enseñanza pregunta si puede deducir el alquiler de una vivienda en Roma utilizada durante cuatro meses para impartir clases. La DGT responde que no es deducible porque la vivienda es de uso exclusivamente habitacional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer si las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda pueden considerarse gasto deducible de su actividad económica en el IRPF.

El criterio de la DGT

Para que un gasto sea deducible debe estar vinculado a la actividad económica y relacionado con la obtención de ingresos. En este caso, al ser una vivienda de uso exclusivamente habitacional, el alquiler no es un gasto necesario ni relacionado con la actividad. El fin del alquiler es disponer de un lugar de residencia ocasional, por lo que no se aprecia la correlación necesaria para su deducción.

Implicaciones prácticas

  • El alquiler de viviendas destinadas exclusivamente a residencia no constituye gasto deducible en el IRPF.
  • La falta de vinculación directa entre el uso habitacional y la obtención de ingresos impide la deducción del gasto.
  • El carácter ocasional de la estancia no transforma la naturaleza habitacional del inmueble en un gasto de actividad.

Puntos de planificación

  • Valorar la afectación de inmuebles alquilados a la actividad económica.
  • Analizar la naturaleza del uso de los inmuebles para determinar su deducibilidad.

Checklist

  • Verificar que el inmueble no tenga un uso exclusivamente habitacional.
  • Comprobar la correlación directa entre el gasto y la obtención de ingresos.
  • Asegurar que el gasto sea necesario para el desarrollo de la actividad económica.
  • Documentar la afectación del inmueble a la actividad profesional.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5672-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 28 Descripción de hechos La consultante ejerce una actividad profesional de enseñanza, encontrándose dada de alta en el epígrafe 934 del IAE. Como consecuencia de la contratación de sus servicios para impartir clases particulares a un alumno en Roma, ha arrendado una vivienda en dicha ciudad durante cuatro meses. La vivienda tiene uso exclusivamente habitacional. Cuestión planteada Solicita conocer si las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda pueden considerarse gasto deducible de su actividad económica en el IRPF. Contestación completa El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en lo sucesivo LIS, dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Asimismo, el artículo 15 de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso planteado no se aprecia la citada correlación dado el uso exclusivamente habitacional de la vivienda alquilada. El gasto de alquiler no es un gasto necesario ni relacionado con la obtención de sus ingresos, al no desempeñarse ni desarrollarse en la misma la actividad ni servirle para su objeto, siendo el único fin de su alquiler disponer de un lugar en el que residir ocasionalmente y que esté situado cerca de su cliente. Por lo tanto, no tendrá la consideración de gasto deducible de su actividad económica el importe del alquiler que satisface por la citada vivienda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto