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V5358-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

La deducibilidad de los gastos de estudios depende de su vinculación con la actividad económica

Una odontóloga consulta si los gastos de un máster de especialización son deducibles en su actividad profesional por estimación directa. La DGT señala que la deducibilidad está condicionada a que se acredite su correlación con la obtención de ingresos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichos gastos tienen la consideración de gasto deducible del rendimiento de la actividad económica en el IRPF.

El criterio de la DGT

Para que los gastos de estudios sean deducibles en el método de estimación directa, deben estar vinculados a la actividad económica y relacionados con la obtención de ingresos. Asimismo, deben cumplir con la correcta imputación temporal, estar registrados en la contabilidad o libros correspondientes y estar debidamente justificados. La valoración de dicha vinculación corresponde a la Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de estudios requiere acreditar la correlación directa con la obtención de ingresos de la actividad.
  • La Administración Tributaria ostenta la potestad de valorar la vinculación entre la formación y la actividad económica.
  • Es preceptivo el registro contable y la correcta imputación temporal de los gastos de formación.

Puntos de planificación

  • Valorar la relación causal entre la especialización académica y el incremento de ingresos proyectado.
  • Analizar la documentación justificativa para asegurar la trazabilidad del gasto con la actividad profesional.

Checklist

  • Verificar que el estudio esté directamente relacionado con la actividad económica desarrollada.
  • Comprobar que el gasto esté registrado en los libros contables o de ingresos y gastos.
  • Asegurar que existe una factura o justificante que acredite la titularidad y el importe del gasto.
  • Confirmar la correcta imputación del gasto en el periodo correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5358-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 28 Descripción de hechos La consultante es odontóloga y determina el rendimiento de su actividad profesional con arreglo al método de estimación directa en el IRPF. Durante 2025 ha iniciado un máster universitario/profesional de especialización en ortodoncia de duración tres años. Los gastos de este máster se abonan en su totalidad en el ejercicio 2025. Cuestión planteada Si dichos gastos tienen la consideración de gasto deducible del rendimiento de la actividad económica en el IRPF. Contestación completa Respecto a la deducibilidad para la determinación del rendimiento neto de la actividad de los gastos correspondientes a los estudios de la consultante, cabe indicar que para esa determinación en el método de estimación directa, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006 realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa y no viéndose afectado el concepto objeto de consulta por las reglas especiales del artículo 30, la remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo apartado 3 establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. Por tanto, la existencia de esa correlación respecto a los gastos por estudios del consultante corresponde valorarla y determinarla a aquellos órganos, y en el caso de que no existiese vinculación o esta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica. Por último, en el caso de que dichos gastos fuesen deducibles y provocaran que el rendimiento de la actividad económica fuese negativo, este rendimiento se integrará igualmente en la base imponible general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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