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Un ayuntamiento consulta si el arrendamiento de un terreno para servicios dotacionales está exento de IVA y cómo tratar el IBI que el ente local asume. La DGT determina que la operación está sujeta al impuesto al poder tratarse de un arrendamiento para instalar elementos de actividad empresarial.
Posibilidad de acogerse a la exención del artículo 20. Uno. 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y conocer el tratamiento, a efectos del mismo, del IBI especificado en la descripción de los hechos.
El arrendamiento de un terreno está exento según el artículo 20.Uno.23º de la Ley del IVA, independientemente de su calificación urbanística. No obstante, la exención no se aplica si el terreno se destina a instalar elementos de una actividad empresarial. En este caso, al ser para usos dotacionales, la operación está sujeta al tipo general del 21%. El IBI repercutido al arrendatario forma parte de la base imponible del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3195-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/12/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 20- Uno- 23º Descripción de hechos El Ayuntamiento consultante, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente, ha formalizado un contrato de arrendamiento de un terreno propiedad de un particular para destinarlo a usos y servicios dotacionales. En el pliego administrativo, además, se especifica que el ente local se hará cargo del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponde pagar al propietario del terreno. Cuestión planteada Posibilidad de acogerse a la exención del artículo 20. Uno. 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y conocer el tratamiento, a efectos del mismo, del IBI especificado en la descripción de los hechos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el arrendador del terreno objeto de consulta tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- De acuerdo con la información contenida en la primera cláusula del pliego de condiciones del contrato de arrendamiento adjuntado al escrito de la consulta, el objeto del contrato de arrendamiento será un “inmueble/solar”. La situación jurídica del suelo es objeto de regulación en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (BOE del 31 de octubre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. “1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado. 2. Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente. 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente. 4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.”. En términos generales, la calificación de un suelo como urbano puede deberse a distintas circunstancias, como que el suelo se encuentre ya completamente urbanizado y con los servicios legalmente precisos para la condición de solar; o tratarse de los solares y terrenos integrados en áreas ya ocupadas por la edificación. No obstante, la calificación de un suelo como urbano no exige su calificación como solar, ya sea por estar sólo parcialmente urbanizado pero faltando alguna obra de urbanización o, sencillamente, porque el Plan de Ordenación Urbanística del municipio o, en su caso, el planeamiento especial, le atribuya tal calificación aunque no se haya iniciado su urbanización. Por otra parte el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto establece la exención de determinados arrendamientos de bienes inmuebles, sí: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…). 23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. (…). La exención no comprenderá: a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos. b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. (…).”. En consecuencia, la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.23º es independiente de la calificación de los terrenos. De esta forma, el arrendamiento de un terreno, incluidas en su caso las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, estará exento del Impuesto, con las excepciones señaladas y con independencia de la calificación del suelo. Por otra parte, en la misma cláusula aludida anteriormente contenida en el pliego del contrato se contiene que la necesidad del mismo viene justificada con el fin de poner a disposición de los usuarios un espacio adecuado para usos dotacionales como, por ejemplo, el fomento de actividades económicas, sociales y a la promoción del comercio, así como para posibilitar la asistencia a mercados, actividades culturales, religiosas, sanitarias, etc. En estas circunstancias y sin otros elementos de prueba en poder de esta Dirección General, el arrendamiento al que se refiere el escrito de consulta constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por entenderse que pueda tratarse de alguno de los supuestos excluidos de la exención reproducidos en el presente apartado de esta contestación, concretamente, un arrendamiento de un terreno que permita instalar en él elementos de una actividad empresarial. Dicho arrendamiento quedará sujeto al tipo general del 21 por ciento del Impuesto. 3.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto en dichos arrendamientos, el artículo 78 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. (…).”. En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles este Centro Directivo, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: “Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.”. Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana (actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles: IBI), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos. En consecuencia con todo lo anterior, y de acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro directivo (por todas, la contestación vinculante de 21 de octubre de 2011, número V2519-11), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de arrendamiento efectuado por el arrendador estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo derivado de la prestación de servicios y de otras accesorias a la misma, como el importe del IBI, el cual, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercuta por el arrendador al arrendatario, en este caso, el ayuntamiento consultante. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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