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Una persona física consulta en qué rúbricas del IAE debe darse de alta para realizar actividades educativas, deportivas y de ocio. La DGT indica que la clasificación depende de si la actividad es profesional o empresarial y señala que, al ser persona física, está exenta del impuesto.
Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del IAE se tiene que matricular.
Si la actividad se realiza de forma directa y personal, es profesional y se clasifica en la sección segunda (ej. grupo 826 para docencia o 047 para deporte según la finalidad). Si se ejerce mediante una organización, es empresarial y se clasifica en la sección primera (ej. epígrafe 933.9 o grupo 934). No obstante, la consultante, al ser persona física, está exenta de este impuesto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5639-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 23/09/2026 Normativa RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78.1 RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 47 - 826 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 2 - Anexo 1.Regla General de Interpretación 3 - Regla 4.1 - Regla 8 Descripción de hechos La consultante, persona física, va a realizar actividades educativas, deportivas y de ocio dirigidas principalmente a niños y familias. Entre otras, estas actividades consistirán en talleres educativos, educación en la naturaleza, programas familiares o enseñanza de esquí. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del IAE se tiene que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” La regla 2ª de la Instrucción señala que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.” A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y según parece desprenderse de la información suministrada, la consultante, que realiza actividades educativas, deportivas y de ocio para niños y familias, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, al no encontrarse esta actividad especificada en las Tarifas del impuesto y por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, deberá darse de alta en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”. Asimismo, dicho epígrafe comprende la actividad de entrenadora de esquí cuando los servicios prestados tengan una finalidad predominantemente formativa o docente, orientada a la enseñanza de dicha disciplina deportiva. Sin embargo, si los servicios están más relacionados con la práctica y competición deportiva, deberá causar alta en el grupo 047 de la sección tercera de las Tarifas, “Jugadores, entrenadores y preparadores de balonmano, voleibol, pelota y otros deportistas de la hípica, lucha, etc”. En el caso de que no exista el elemento de profesionalidad en el ejercicio de la actividad de enseñanza, de acuerdo con los criterios anteriormente señalados, y su ejercicio se realice como empresario, la consultante, dependiendo de si ejerce dichas actividades en local determinado o fuera de establecimiento permanente, deberá figurar inscrita a saber de: - Si se ejerce en establecimiento permanente, en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”. - Si la actividad de enseñanza se ejerce fuera de establecimiento permanente, es decir, en los locales o sedes de las empresas, en el grupo 934 de la sección primera de las Tarifas, “Enseñanza fuera de establecimiento permanente.”. No obstante, la consultante, al ser persona física, se encuentra exenta por todas sus actividades económicas, con arreglo a lo previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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