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Se consulta si perder el grado de discapacidad tras matricular un vehículo con exención genera el devengo del impuesto. La DGT responde que la pérdida de la condición de discapacidad antes de los cuatro años constituye una modificación de las circunstancias de la exención, obligando al pago del impuesto.
Cuestión planteada ¿La pérdida del grado de discapacidad con posterioridad a la matriculación del vehículo con exención da lugar al devengo del impuesto?
La exención para vehículos de minusválidos exige mantener las condiciones que la motivaron. Si antes de transcurrir cuatro años desde la matriculación se produce una pérdida del grado de discapacidad, se incumplen los requisitos determinantes de la exención. Esto da lugar a la obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto especial en el momento en que se produzca dicha modificación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5646-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 24/09/2026 Normativa Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE - 65.3 - 66.1.d) Descripción de hechos El consultante tiene actualmente reconocido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad del 33 por ciento. Se plantea adquirir en el futuro un vehículo automóvil nuevo, matricularlo a su nombre y destinarlo a su uso exclusivo, solicitando previamente la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte prevista para vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad. Cuestión planteada ¿La pérdida del grado de discapacidad con posterioridad a la matriculación del vehículo con exención da lugar al devengo del impuesto? Contestación completa En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el artículo 66 apartado 1, letra d) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece: “1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado. 2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”. El apartado 2 del mismo artículo dispone: “La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.”. Por su parte, los artículos 135, 136 y 137, apartado 1, letra c) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen lo siguiente: “Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención. La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria. Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita. Artículo 137 1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación: (…) c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes. Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.”. A la vista de los preceptos transcritos, para poder acogerse al beneficio de la exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, será necesario presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre de la persona con discapacidad, un escrito sujeto al modelo 05 aprobado por la Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible", y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 27 de febrero), al cual se acompañará de copia de la ficha técnica del vehículo y la documentación necesaria para acreditar el grado de minusvalía. Una vez matriculado el vehículo a nombre de la persona con discapacidad, bajo el supuesto de exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, la ley para mantener la exención exige durante el plazo de cuatro años desde la matriculación del vehículo, el uso exclusivo del vehículo por parte de la persona con discapacidad y el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado. 2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”. Por otra parte, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 65 de la Ley 38/1992 señala que: “3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención. (…).”. Por consiguiente, si con posterioridad a la obtención del beneficio fiscal establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992 y antes del plazo de cuatro años, se produjera una pérdida del grado de discapacidad se incumpliría la condición fundamental establecida en el citado artículo para poder obtener la exención y, por tanto, se produciría una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que daría lugar a la obligación de autoliquidar y pagar del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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