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V3099-17 29 de noviembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · alteración patrimonial

La adjudicación de un bien por valor superior a la cuota de titularidad genera una ganancia o pérdida patrimonial

Se consulta si la adjudicación de una vivienda heredada a uno de los copropietarios, mediante compensación económica a los demás, supone una alteración patrimonial. La DGT responde que si la adjudicación supera la cuota de titularidad de los comuneros, se produce una alteración patrimonial para estos últimos.

La cuestión planteada

Existencia de alteración patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no es alteración patrimonial si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad de cada comunero. No obstante, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, se genera una alteración patrimonial en los demás comuneros, produciéndose una ganancia o pérdida patrimonial. El importe se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de participación de un comunero obliga a la integración de una ganancia o pérdida patrimonial.
  • El cálculo del resultado patrimonial requiere comparar el valor de adquisición de la cuota con el valor de transmisión recibido por la compensación.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuantía de la compensación económica frente al valor de adquisición de la cuota de titularidad.
  • Impacto de la alteración patrimonial en la base imponible del IRPF del ejercicio de la adjudicación.

Checklist

  • Verificar si el valor de los bienes adjudicados supera la cuota de titularidad de los comuneros.
  • Determinar el valor de adquisición de la cuota de cada comunero.
  • Calcular la diferencia entre el valor de transmisión recibido y el valor de adquisición.
  • Comprobar la correcta integración del resultado en la declaración de IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3099-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/11/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Artículos 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos La consultante tiene en copropiedad con tres hermanos una vivienda cuya titularidad proviene de la herencia de sus padres. Quieren proceder a la disolución de la cotitularidad de la vivienda y adjudicarla a uno de los hermanos, satisfaciendo este último una compensación económica a los restantes hermanos. Cuestión planteada Existencia de alteración patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a la vivienda adjudicada, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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