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V3071-16 4 de julio de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los atrasos por sentencia judicial se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un funcionario en prácticas solicita saber cómo tributar los atrasos recibidos por sentencia judicial tras ser declarado no apto. La DGT determina que los importes pendientes de resolución judicial se imputan al periodo en que la sentencia es firme.

La cuestión planteada

Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por atrasos deben calificarse como rendimientos del trabajo. Los importes no satisfechos por estar pendiente una resolución judicial se imputan al periodo impositivo en que esta adquiera firmeza. Si estos rendimientos comprenden un periodo de generación superior a dos años, se aplicará la reducción del 30 por ciento. Los rendimientos devengados desde la sentencia hasta su abono se imputan al periodo de su exigibilidad sin la reducción del 30 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos por sentencia judicial se integran en la base imponible como rendimientos del trabajo.
  • La imputación temporal de los importes pendientes se realiza en el ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza.
  • Se aplica la reducción del 30 por ciento si los rendimientos comprenden un periodo de generación superior a dos años.
  • Los rendimientos devengados entre la sentencia y el abono efectivo no computan para la reducción del 30 por ciento.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación de los atrasos en la base imponible del ejercicio de firmeza de la sentencia.
  • Analizar si el periodo de generación de los atrasos permite aplicar la reducción por irregularidad.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la resolución judicial para determinar el periodo impositivo.
  • Comprobar si el periodo de generación de los atrasos supera los dos años para aplicar la reducción.
  • Diferenciar los importes pendientes de resolución de los devengados tras la sentencia para el cálculo de la reducción.
  • Clasificar correctamente las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3071-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2016 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, 14, 17, 18. Descripción de hechos Por Sentencia judicial firme del año 2015 se abonan al consultante en el año 2015 determinadas cantidades en concepto de atrasos como consecuencia de su condición de funcionario en prácticas al verse afectado por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 15 de octubre de 2013, en la que se le declaraba no apto para el acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, y que comprenden al periodo de tiempo que abarca desde el año 2006 al 2010. Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas. Imputación temporal. Contestación completa En la medida en que las cantidades percibidas corresponden a retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del reconocimiento de funcionario en prácticas, deben calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre). La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor del consultante: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2015) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2006 hasta el año 2010, resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. 2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos a los respectivos períodos impositivos de su exigibilidad (art. 14.2.b) de la Ley del impuesto), pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 30 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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