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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Una contribuyente consulta si debe tributar por la parte de una vivienda que no alquila ni usa como residencia habitual. La DGT responde que esa parte de la vivienda está sujeta a la imputación de rentas inmobiliarias.
Tributación en el IRPF de la parte de la vivienda no arrendada.
Los rendimientos por el alquiler de habitaciones en una vivienda que no es la habitual constituyen rendimientos del capital inmobiliario. La parte de la vivienda que no genera rendimientos de capital, no está afecta a actividad económica y no es la residencia habitual del propietario, está sujeta a la imputación de renta inmobiliaria según el artículo 85 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2747-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85 Descripción de hechos La consultante tiene intención de arrendar dos de las tres habitaciones en un inmueble que no constituye su vivienda habitual desde agosto del 2019, fecha en la que finalizó el contrato de arrendamiento suscrito por la totalidad de la vivienda. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la parte de la vivienda no arrendada. Contestación completa Con fecha 18 de septiembre de 2019, número de registro de entrada 07532-2019, se recibió en este Centro Directivo su escrito en el que hace referencia a una consulta anterior formulada por usted el 28 de agosto de 2019, número de registro de entrada 06694-2019, incorporando nueva información. Así, en la actual consulta se concreta que pretende arrendar parcialmente una vivienda de su propiedad, la cual consta de tres dormitorios, siendo uno de ellos ocupado por usted para destinarlo a su uso particular pero que en ningún caso constituirá su vivienda habitual. Partiendo de la consideración de que el arrendamiento objeto de consulta no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de las habitaciones de su vivienda (no habitual) constituyen rendimientos del capital inmobiliario, de acuerdo con el artículo 22 de la LIRPF. De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto que se transcribe a continuación, a tenor de la nueva información aportada, cabe imputación de renta inmobiliaria por la parte de la vivienda que no está afecta a una actividad económica, ni genere rendimientos de capital, ni sea utilizado por su propietario como residencia habitual. Dado que, en este caso se arriendan dos habitaciones en un inmueble que no constituye la vivienda habitual del contribuyente desde el cese del anterior contrato de arrendamiento, procede imputación de renta inmobiliaria por la parte de la vivienda no arrendada. “Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias 1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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