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V2653-16 14 de junio de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · unidad económica autónoma

La cesión de una cartera de clientes está sujeta a IVA al considerarse una mera cesión de derechos

Se consulta si la adquisición de una cartera de clientes de otra sociedad mercantil está sujeta al IVA. La DGT determina que, al no incluir una estructura organizativa de factores de producción, se trata de una mera cesión de derechos sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha cesión de la cartera de clientes.

El criterio de la DGT

Para que una transmisión no esté sujeta a IVA, los elementos deben constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sí misma en el transmitente. La mera cesión de bienes o derechos, sin una estructura organizativa de factores materiales o humanos que permita considerar la transmisión como una unidad económica, queda excluida de la no sujeción. En este caso, la cartera de clientes se considera una mera cesión de derechos sujeta al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de carteras de clientes sin activos o personal asociados tributa al tipo general del 21%.
  • La operación no califica como transmisión de negocio para evitar la sujeción al IVA.
  • El adquirente debe soportar el coste del impuesto si no se cumplen los requisitos de unidad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la inclusión de elementos materiales o humanos en la transmisión para intentar calificarla como unidad económica.
  • Analizar la estructura de la cartera para determinar si constituye una unidad autónoma.

Checklist

  • Comprobar si la cartera incluye factores de producción materiales o humanos.
  • Verificar si la unidad transmitida es capaz de desarrollar una actividad por sí misma.
  • Evaluar si la operación constituye una mera cesión de derechos.
  • Determificar el tipo de IVA aplicable según la naturaleza de los elementos cedidos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2653-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/06/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11- Descripción de hechos La entidad consultante ha adquirido una cartera de clientes a una sociedad mercantil. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha cesión de la cartera de clientes. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales y profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…). ". En este sentido, el apartado dos de dicho artículo 5 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.". El artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone: “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. 2.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes. Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.”. Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: - Los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente. - Que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por otra parte, en el supuesto consultado debe tenerse en cuenta que la letra a), del propio número 1º, del artículo 7 de la Ley establece que “quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. (…) En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.”. La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el transmitente, situación que deberá analizarse en cada caso concreto. Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante tiene previsto adquirir la cartera de clientes de otro administrador de fincas para continuar, a través de su sociedad, desarrollando dicha actividad. En tales condiciones parece deducirse que la transmisión de la cartera de clientes constituye una mera cesión de derechos, que, al no verse acompañada de una estructura organizativa suficiente, deben considerarse como una operación sujeta al Impuesto debiendo el cedente repercutir la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento al destinatario de la operación. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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