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Una sociedad pretende realizar una escisión parcial para segregar un inmueble con actividad económica y dejar solo un inmueble arrendado en la matriz. La DGT determina que no se aplica el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades porque la parte que queda en la matriz no constituye una rama de actividad autónoma.
1. Confirmar la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión parcial subjetiva no proporcional proyectada por la entidad A, consistente en la transmisión en bloque, mediante sucesión universal, del conjunto patrimonial vinculado al inmueble denominado "Castillo 2" a favor de una sociedad de nueva creación, cuya titularidad se atribuiría exclusivamente a uno o varios socios, quedando el resto de socios en la sociedad escindida (A), titular del inmueble denominado "Edificio 1".
Para aplicar la neutralidad fiscal en una escisión parcial, la parte que permanece en la entidad transmitente debe constituir una rama de actividad (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios). Si la entidad se queda únicamente con elementos patrimoniales aislados, como un inmueble sin estructura organizativa propia, no se cumple el requisito del artículo 76.2.1º b) de la LIS. En tal caso, la operación no disfruta del régimen de neutralidad fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5519-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17 - 76.2.1º.b) - 76.4 Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 37.1.e) - 37.3 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 7.1 - 20.Uno.22º - 20.2 - 84 Descripción de hechos La actividad empresarial principal de la sociedad consultante A consiste en el arrendamiento y explotación de bienes inmuebles de su propiedad, los cuales se destinan a la realización de actividades culturales, educativas y sociales. En este contexto, dichos espacios acogen de forma permanente, una escuela de música orientada a la formación artística en diversas disciplinas musicales, así como la celebración de ceremonias y eventos tanto sociales como corporativos, incluyendo bodas, reuniones empresariales, celebraciones privadas y otros actos análogos. En efecto, así está previsto en el artículo 2° de sus estatutos sociales, de acuerdo con los cuales constituye su objeto social: "La Sociedad tiene por objeto la compra, adquisición por cualquiera de los títulos admitidos en derecho, la construcción y explotación de edificios, terrenos y campos de deportes; la explotación en los mismos de cinematógrafos, restaurantes, bar y cualquier otro negocio similar; desarrollo y, en su caso, explotación de cualquier actividad cultural o artística (CNAE 6820)". Para el desarrollo de las actividades sociales previamente descritas, A cuenta en su activo con los siguientes bienes inmuebles: Edificio 1 y Castillo 2 En la actualidad, el Edificio 1 se encuentra parcialmente arrendado a la mercantil B, entidad que desarrolla su actividad en el referido inmueble conforme a la naturaleza y destino pactado contractualmente. La citada entidad, de reconocido prestigio en el ámbito de la formación artística y musical, tiene como objeto la enseñanza de la música en sus distintas manifestaciones y niveles, desempeñando así una función educativa y cultural de interés general. B ha mantenido una trayectoria ininterrumpida como institución privada de enseñanza musical, promoviendo una pedagogía basada en la experiencia sensorial, el movimiento y la rítmica musical, en estrecha colaboración con un instituto suizo con el cual mantiene convenios académicos que permiten la emisión de certificaciones internacionales en dicha metodología. En el marco del contrato de arrendamiento suscrito, la sociedad arrendataria destina el inmueble objeto del presente a la impartición de programas de enseñanza musical dirigidos a niños, jóvenes y adultos, incluyendo tanto la iniciación musical temprana como la formación instrumental especializada en disciplinas como piano, guitarra, violín, flauta, música de cámara y ensambles instrumentales, entre otros. Está previsto que el contrato de arrendamiento finalice antes de finalizar el ejercicio. Asimismo, otra parte del Edificio 1 se encuentra arrendada a la entidad C, que también desarrolla su actividad en el inmueble conforme a lo estipulado en el correspondiente contrato de arrendamiento. C tiene su origen en la voluntad de promover un espacio escénico dedicado a las artes escénicas dirigidas al público joven e infantil, con un enfoque educativo, participativo y de promoción cultural. A lo largo de su trayectoria, se ha consolidado como un referente cultural en la ciudad de Barcelona, ofreciendo una programación teatral de calidad y contribuyendo activamente al desarrollo del pensamiento crítico y la formación artística de niños y jóvenes. En consecuencia, el Edificio 1 no solo cumple una función económica como activo arrendado, sino que se configura como un espacio cultural de relevancia para la ciudad, contribuyendo de manera significativa a la difusión de la cultura musical, la formación artística y el enriquecimiento del tejido sociocultural local. Por su parte, el inmueble Castillo 2, se encuentra debidamente inscrito como Bien Cultural de Interés Nacional (BCIN) en la categoría de monumento histórico. Esta catalogación le confiere una especial protección jurídica conforme a la normativa vigente en materia de patrimonio histórico y cultural. En la actualidad, el Castillo 2 se destina principalmente a la celebración de eventos y ceremonias de carácter social y corporativo, tales como bodas, recepciones privadas, actos empresariales y otras reuniones análogas, que se desarrollan mediante acuerdos de cesión temporal de uso de los espacios habilitados. El aprovechamiento del inmueble para tales fines se canaliza mediante la intervención de un tercero al que se ha confiado la gestión y explotación funcional del espacio, conforme a los términos establecidos contractualmente. Esta fórmula permite asegurar una gestión profesionalizada y especializada, en línea con la singularidad patrimonial del bien y con las expectativas de calidad requeridas para el tipo de servicios ofrecidos. Dentro de este marco, se pone a disposición de los usuarios una oferta integral que abarca tanto el uso del recinto como una serie de servicios complementarios, entre ellos bar y coctelería, personal de asistencia para la organización de actos y apoyo técnico en imagen, sonido e iluminación. Todo ello, se desarrolla en un entorno de valor histórico y monumental, dotado de las infraestructuras necesarias para garantizar la correcta celebración de cada evento, respetando en todo momento la integridad del patrimonio y su adecuada conservación. Paralelamente, una porción concreta de la finca alberga infraestructuras de captación de aguas subterráneas, consistentes en pozos debidamente legalizados. En virtud de esta habilitación, la sociedad realiza la extracción y suministro de agua a favor de la mercantil D para su utilización en el proceso productivo de la planta industrial que esta última opera, suministro se realiza sin que exista cesión de uso alguno sobre la finca, en el marco de una relación comercial basada en la venta del recurso hídrico a través de contraprestaciones económicas pactadas contractualmente. Las operaciones se desarrollan conforme a la normativa vigente en materia de aprovechamiento de aguas y bajo condiciones que garantizan el respeto tanto a la titularidad del inmueble como a los restantes usos compatibles de la finca. En consecuencia, el Castillo 2 se configura no solo como un activo patrimonial protegido, sino también como un espacio cultural y funcional que, sin perjuicio de su condición de monumento histórico, ha sido integrado en el tejido económico y social del territorio mediante el desarrollo de actividades vinculadas al sector de eventos y la colaboración con empresas de proyección internacional. Para el adecuado desarrollo de su actividad económica, la sociedad cuenta con los medios personales y materiales propios y suficientes, debidamente organizados y afectos a la consecución de su objeto social. En este contexto, la consultante manifiesta en su escrito que el Edificio 1, está simplemente arrendado a terceros y no cuenta con una estructura organizativa propia para la prestación de servicios. En cambio, en torno al Castillo 2, la consultante manifiesta que sí existe una organización autónoma de medios materiales y personales dedicada a la gestión y explotación de eventos, así como al suministro de agua, lo que evidencia el desarrollo de una verdadera actividad económica. El capital social de A se encuentra distribuido entre diversos grupos familiares, quienes adquirieron la titularidad de las correspondientes participaciones sociales como consecuencia del proceso sucesorio derivado del fallecimiento de un familiar común, acaecido en el año 2020. En virtud de dicha transmisión hereditaria, el capital social quedó repartido entre los siguientes socios, en los porcentajes que a continuación se detallan: PF1 un 22,59%, PF2 un 20,60%, PF3 un 16,42%, PF4 un 15,83%, PF5 un 8,73%, PF6 un 3,9575%, PF7 un 3,9575%, PF8 un 3,9575%, y PF9 el 3,9575% restante. En el marco de una nueva planificación estratégica orientada a reordenar el patrimonio empresarial y adecuarlo a las necesidades de evolución de los grupos familiares, la consultante A ha identificado la necesidad de reorganizar la estructura actual. Este proceso busca articular una estructura societaria más eficiente y adaptada a los intereses patrimoniales y empresariales de los distintos socios, permitiendo así una gestión más autónoma, evitando la participación obligada de socios en actividades no vinculadas a sus intereses. Por ello, la consultante se plantea realizar una escisión parcial de A, en virtud de la cual esta sociedad transmitiría, mediante sucesión universal y en bloque, una rama de actividad económica autónoma a favor de una sociedad de nueva creación, que adquiriría la condición de beneficiaria en los términos legalmente establecidos. Dicha escisión comprendería la transmisión del pleno dominio del inmueble denominado Castillo 2, junto con la totalidad de los elementos patrimoniales, activos, pasivos, derechos, obligaciones, contratos y relaciones jurídicas vinculadas a la explotación económica desarrollada en dicho inmueble. La referida transmisión se realizaría conservando la unidad funcional y operativa de los medios personales y materiales afectos a la actividad desarrollada en dicho inmueble, de modo que la entidad beneficiaria pudiera continuar con la explotación del Castillo 2 de forma autónoma, sin ruptura de la continuidad económica ni de las relaciones contractuales vigentes, garantizando así la integridad del conjunto empresarial transmitido. Como consecuencia de la escisión parcial: A conservaría su personalidad jurídica y continuaría siendo titular del Edificio 1, cedido en arrendamiento. La sociedad beneficiaria de nueva creación adquiriría la titularidad del Castillo 2 y asumiría la continuidad de la actividad económica vinculada a dicho activo, permitiendo una especialización del negocio y una reorganización patrimonial más adecuada a los intereses estratégicos y de gestión de los socios. Esta reestructuración patrimonial responde a la necesidad de adaptar la estructura de A a los intereses legítimos de sus socios, mediante una organización más clara, funcional y eficiente del patrimonio actualmente integrado en la sociedad. En particular, mediante una escisión parcial subjetiva, se pretende segregar el inmueble denominado Castillo 2, junto con los elementos vinculados a su gestión, y atribuirlo a una nueva sociedad beneficiaria cuya titularidad correspondería exclusivamente a uno o varios socios. Por su parte, A conservaría su personalidad jurídica y continuaría desarrollando su actividad de arrendamiento únicamente sobre el Edificio 1, que permanecería como único activo operativo en su patrimonio. Esta modalidad de escisión permitiría a cada socio centrar su participación en el activo que se alinee con su interés patrimonial y nivel de implicación, evitando situaciones de cotitularidad no deseada y reduciendo la posibilidad de conflictos internos. La operación se justifica en motivos económicos válidos distintos de la mera obtención de ventajas fiscales y permitiría alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos estratégicos: · Clarificar de forma definitiva las posiciones de control y gestión sobre cada activo, permitiendo una toma de decisiones ágil y sin interferencias entre socios con intereses divergentes. · Optimizar la estructura de propiedad, evitando situaciones de copropiedad que puedan dificultar la operativa diaria o generar tensiones en la gestión. · Facilitar estrategias diferenciadas de desarrollo, financiación o desinversión, adaptadas a la realidad de cada unidad patrimonial, con total autonomía entre las sociedades resultantes. · Alinear la titularidad de los activos con los intereses estratégicos, personales o profesionales de cada socio, reforzando la responsabilidad directa y el compromiso con su gestión. En definitiva, la escisión parcial subjetiva permitirá reorganizar el patrimonio social de forma coherente con la realidad de los intereses individuales, preservando la viabilidad de los proyectos vinculados a cada activo y favoreciendo la estabilidad futura del entramado societario La operación de escisión proyectada tiene su fundamento en motivos económicos y responde a la necesidad de optimizar la estructura patrimonial y societaria de A, atendiendo a los siguientes objetivos: 1. Separación y clarificación patrimonial, mediante la asignación individualizada de los inmuebles —Castillo 2 y Edificio 1— y los elementos vinculados a su gestión. Esta delimitación precisa permite una mayor transparencia contable y organizativa, facilitando la identificación de derechos, obligaciones y resultados asociados a cada activo. 2. Alineación de la estructura societaria con los intereses de los socios, permitiendo que cada uno de ellos participe exclusivamente en la entidad que gestione el inmueble de su interés, evitando situaciones de cotitularidad no deseada y reduciendo el riesgo de conflictos en la gestión o en la toma de decisiones. 3. Facilitación de la toma de decisiones independientes, de forma que cada sociedad pueda adoptar sus propias estrategias de mantenimiento, inversión, financiación o eventual desinversión sobre el inmueble correspondiente, sin requerir la intervención o aprobación de socios no vinculados funcional o estratégicamente con dicho activo. 4. Optimización de la posición financiera de cada sociedad, permitiendo una valoración más clara y específica de los inmuebles y su rentabilidad, lo que puede facilitar el acceso a financiación adaptada a las necesidades concretas de cada proyecto patrimonial, así como una mayor flexibilidad en la estructuración de garantías. 5. Resolución de situaciones de bloqueo entre socios, ya que la escisión, en particular en su modalidad total y no proporcional, permitiría una separación efectiva entre los grupos de socios, eliminando la necesidad de consenso para decisiones relevantes y favoreciendo una gestión autónoma, eficiente y ágil de cada unidad patrimonial. En definitiva, la escisión parcial permitiría una reorganización societaria coherente con la realidad patrimonial y los intereses individuales de los socios, reforzando la continuidad, estabilidad y viabilidad futura de los respectivos proyectos vinculados a cada inmueble. Cuestión planteada 1. Confirmar la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión parcial subjetiva no proporcional proyectada por la entidad A, consistente en la transmisión en bloque, mediante sucesión universal, del conjunto patrimonial vinculado al inmueble denominado "Castillo 2" a favor de una sociedad de nueva creación, cuya titularidad se atribuiría exclusivamente a uno o varios socios, quedando el resto de socios en la sociedad escindida (A), titular del inmueble denominado "Edificio 1". Dicha operación se configura como una escisión parcial no proporcional, en la que se prevé la posible compensación económica entre socios con el objetivo de garantizar la proporcionalidad cuantitativa del valor recibido. 3. Confirmar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el tratamiento fiscal de la operación de escisión parcial subjetiva no proporcional y, en su caso, de la escisión total subjetiva no proporcional. En concreto: · En la escisión parcial subjetiva, confirmar que la transmisión en bloque del conjunto patrimonial vinculado al "Castillo 2" —al constituir una unidad económica autónoma susceptible de explotación económica por sus propios medios— no estará sujeta al IVA, conforme a lo previsto en el artículo 7. 1° de la LIVA. 4. Confirmar, desde la perspectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que la escisión proyectada no dará lugar a tributación inmediata en sede de los socios personas físicas titulares de participaciones en A, en tanto que la operación se acoja al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y cumpla con los requisitos de aplicación. Asimismo, se solicita confirmación de que: · En el caso de escisión no proporcional, el valor de adquisición histórico de las participaciones en A se asignará íntegramente a las participaciones recibidas en la única sociedad beneficiaria en la que el socio pase a ostentar participación, sin necesidad de prorrateo proporcional. · Las compensaciones económicas que, en su caso, se satisfagan entre socios con el objetivo de mantener la proporcionalidad cuantitativa del valor patrimonial recibido no desvirtúan la aplicación del régimen de diferimiento, siempre que no constituyan una distribución encubierta de beneficios. Los valores de adquisición históricos así atribuidos servirán de base para el cálculo de futuras eventuales ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones a terceros. La escisión, por sí misma, no generará alteración patrimonial gravada en sede de los socios. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…) d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. En este sentido, el Capítulo VII del Título VII de la LIS, regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en la escisión parcial de la sociedad consultante A, transmitiendo un inmueble denominado Castillo 2, junto con la totalidad de los elementos patrimoniales, activos, pasivos, derechos, obligaciones, contratos y relaciones jurídicas vinculadas a la explotación económica desarrollada en dicho inmueble, en favor de una entidad de nueva creación Newco. A conservaría su personalidad jurídica y continuaría siendo titular del Edificio 1, cedido en arrendamiento. Al respecto, el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.” En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el apartado 1 del artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo citado de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la sociedad A pretende segregar un inmueble denominado Castillo 2, junto con la totalidad de los elementos patrimoniales, activos, pasivos, derechos, obligaciones, contratos y relaciones jurídicas vinculadas a la explotación económica desarrollada en dicho inmueble, en favor de una entidad de nueva creación Newco. A conservaría su personalidad jurídica y continuaría siendo titular del Edificio 1, cedido en arrendamiento. Así, de la escasa información proporcionada en el escrito de consulta, parece desprenderse que el conjunto patrimonial que conservaría la consultante no constituye una rama de actividad diferenciada, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existiera previamente en sede de la entidad transmitente y permitiera la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En efecto, nada se diche en la consulta de que la entidad consultante disponga de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, susceptible de constituir una rama de actividad en los términos señalados en el artículo 76.4 anteriormente reproducido. Y ello en la medida en que la consultante pretende conservar únicamente la titularidad del Edificio 1, cedido en arrendamiento. Por tanto, dado que en el supuesto concreto planteado, no parece que los elementos patrimoniales que permanecerían en la consultante determinen la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, en sede de la entidad consultante, sino que simplemente se trata de elementos patrimoniales aislados, en concreto, un inmueble, la operación planteada no cumple lo dispuesto en el artículo 76.2.1º, letra b) de la LIS, por lo que no procede la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la existencia de una rama de actividad, en sede de la entidad consultante, que determine la existencia de una explotación que requiera de una gestión y organización diferenciada es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS En relación con la tributación por la operación del socio persona física de la sociedad a escindir y la posible aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, debe indicarse que el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio –en adelante LIRPF-, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente: “e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.” De acuerdo con el precepto anterior, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la escisión correspondiente al socio persona física vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones o participaciones de la sociedad escindida y el valor de mercado de las acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión recibidas a cambio o el de mercado de los acciones o participaciones de la sociedad escindida entregados. Expuesto el tratamiento general de las ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes al socio persona física en la escisión, debe indicarse la posible aplicación a las escisiones del citado régimen especial, estableciendo en ese sentido el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la escisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales las fechas de adquisición y los valores que tenían las participaciones correspondientes a la sociedad escindida. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO El artículo 7.1° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al impuesto: 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: 1. La mera cesión de bienes o de derechos. 1. Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. 1. Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (...).”. La nueva redacción del número 1°, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. En el supuesto objeto de consulta se plantean dos opciones de escisión, total o parcial, así, tanto en la escisión total como parcial van a ser objeto de transmisión todos los activos, pasivos, medios materiales y personales afectos a la actividad consistente en la organización de eventos junto con el inmueble en el que se llevan a cabo a la sociedad de nueva creación. En estas circunstancias, puede señalarse que la transmisión se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1° de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto. En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta referida a dicho inmueble no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Con independencia de lo anterior, en relación con la opción de escisión total también serán objeto de transmisión un inmueble que se encuentra en arrendamiento a otra sociedad de nueva creación. En este caso, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1° de la Ley 37/1992. En consecuencia, la transmisión de dicho inmueble objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar independientemente según las normas que le sean aplicables. Por otra parte, en la medida que en este supuesto será objeto de transmisión un bien inmueble que constituye una edificación a efectos del Impuesto, pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22° de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (...).”. Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual: “Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción”. Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2°, letra e) del mismo texto legal, que dispone: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (...) 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (...) e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: (...) – Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. (...).”. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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