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Un grupo familiar consulta si su plan de fusión y posterior segregación de actividades puede acogerse al régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT señala que las operaciones posteriores a la fusión no serían escisiones, sino aportaciones de ramas de actividad, cuya neutralidad fiscal requiere acreditar que se transmite una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios.
Se plantea si las operaciones de fusión por absorción y posteriores operaciones de segregación o escisión parcial descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las operaciones de aportación de ramas de actividad pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal si el patrimonio transmitido constituye una explotación económica autónoma y capaz de funcionar por sus propios medios. La existencia de dicha rama de actividad es una cuestión de hecho que debe acreditarse. Si no se cumple este requisito, la operación podría tratarse como una aportación no dineraria especial. Los motivos económicos válidos para evitar la aplicación de la cláusula antielusión deben estar conectados con la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5512-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 76 - 79 - 87 - 89 RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 19 Descripción de hechos El grupo consultante tiene carácter familiar y está integrado por diversas entidades mercantiles participadas, directa e indirectamente, por los miembros de una misma familia. Las sociedades que lo integran desarrollan, en términos generales, actividades de comercio al por mayor, comercio al por menor, distribución de mercancías, depósito y almacenamiento, así como actividades de arrendamiento de inmuebles. El grupo dispone, asimismo, de un patrimonio inmobiliario significativo, integrado tanto por inmuebles afectos al desarrollo de sus actividades empresariales como por inmuebles cedidos en arrendamiento a terceros. Según se manifiesta, con el transcurso del tiempo las distintas sociedades del grupo han venido desarrollando de forma concurrente varias de las actividades citadas, produciéndose una cierta superposición funcional entre entidades que realizan simultáneamente actividades comerciales, inmobiliarias y, en determinados casos, de almacenamiento y distribución. La entidad X se encuentra participada íntegramente por los miembros de la familia, correspondiendo aproximadamente un 20,49 por ciento a cada uno de los tres hijos, PF2, PF3 y PF4, y un 38,53 por ciento a la madre, PF1. Dicha entidad tiene por objeto, entre otras actividades, el arrendamiento de inmuebles y el comercio al por menor en establecimientos no especializados, disponiendo de un volumen relevante de inmuebles, algunos destinados al desarrollo de su propia actividad comercial y otros cedidos en arrendamiento a terceros. El escrito de consulta manifiesta expresamente que la entidad X es la única sociedad del grupo que cuenta con una organización separada y propia para la gestión diferenciada de la actividad de arrendamiento de inmuebles, dotada de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de dicha actividad. Por su parte, la entidad Y se encuentra igualmente participada íntegramente por los miembros de la familia, correspondiendo aproximadamente un 25,05 por ciento a PF2, un 16,31 por ciento a PF3, un 19,69 por ciento a PF4 y un 38,95 por ciento a PF1. Esta entidad desarrolla actividades de gestión administrativa, comercio al por mayor, comercio al por menor y distribución de mercancías. Adicionalmente, es titular de varios inmuebles, de los cuales uno se encuentra afecto al desarrollo de su propia actividad y los restantes están arrendados a terceros. Según se indica, la entidad Y actúa como sociedad cabecera de participaciones en otras entidades del grupo. En particular, la entidad Y ostenta de forma directa el 95,12 por ciento del capital de la entidad Z, cuya actividad principal consiste en el depósito y almacenamiento de mercancías, disponiendo para ello de un edificio situado en la zona franca de Las Palmas de Gran Canaria. El porcentaje restante del capital de dicha sociedad corresponde, en parte, a distintos miembros de la familia y, en otra parte, a terceros ajenos a la misma. Asimismo, la entidad Y ostenta el 90 por ciento del capital de la entidad A, correspondiendo el 10 por ciento restante a dos de las hermanas. La entidad A desarrolla actividades de comercio al por menor, comercio al por mayor, distribución de mercancías y arrendamiento de inmuebles, siendo titular de diversos inmuebles. A su vez, la entidad A participa en el 100 por cien del capital de la entidad B, sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria y titular de varios inmuebles arrendados a terceros, y en el 95 por ciento del capital de la entidad C, correspondiendo el 5 por ciento restante a una de las hermanas. Esta última entidad desarrolla actividades de comercio al por menor, distribución de mercancías y arrendamiento de inmuebles, utilizando asimismo parte de su patrimonio inmobiliario para el desarrollo de su propia actividad. No obstante, pese a que varias sociedades del grupo son titulares de inmuebles arrendados a terceros, el escrito de consulta señala que únicamente la entidad X dispone de una estructura organizativa propia y diferenciada para la gestión de la actividad de arrendamiento, con medios humanos y materiales específicamente afectos a dicha actividad. En el resto de entidades existen inmuebles arrendados, pero no una organización separada destinada a su gestión. Sobre la base de la estructura descrita, los consultantes manifiestan su intención de llevar a cabo una reordenación integral del grupo empresarial, con la finalidad de estructurarlo por líneas de actividad. En particular, se pretende separar en sociedades diferenciadas la actividad de arrendamiento de inmuebles, la actividad de comercio al por menor, la actividad de comercio al por mayor y la actividad de depósito y almacenamiento. Para ello, se proyecta, en primer lugar, una fusión por absorción en virtud de la cual la entidad Y absorbería a las entidades A, B, C y X. Como consecuencia de dicha operación, los activos, pasivos y medios humanos de las sociedades absorbidas pasarían a integrarse en la entidad Y, recibiendo los socios de las entidades absorbidas participaciones de la entidad Y en proporción a sus respectivas participaciones. Con posterioridad, y de forma inmediata, la entidad Y realizaría varias operaciones de segregación o escisión parcial de ramas de actividad a favor de sociedades de nueva creación íntegramente participadas por la propia entidad Y. En concreto, una de estas sociedades asumiría la actividad de arrendamiento de inmuebles, otra la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados y una tercera la actividad de comercio al por mayor en establecimientos no especializados. La entidad Y quedaría configurada como sociedad holding de la nueva estructura resultante, manteniendo, asimismo, su participación en la entidad Z, dedicada al depósito y almacenamiento de mercancías. En relación con la futura sociedad inmobiliaria, el escrito de consulta indica que a la misma se transmitirían no solo los inmuebles actualmente integrados en la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad X, junto con los medios materiales y personales afectos a dicha actividad, sino también los inmuebles pertenecientes a las restantes entidades del grupo que actualmente se encuentran arrendados a terceros. Todos estos activos se integrarían en una única entidad con el objetivo de centralizar en una sola sociedad la explotación inmobiliaria del grupo. A estos efectos, se exponen como motivos económicos de las operaciones proyectadas los siguientes: a) Mantener una estructura holding, obtenida en la operación de fusión previa a las inmediatas aportaciones de rama de actividad, que permita mantener una estructura de decisión sobre las actividades del grupo. b) Ordenar por sociedades las actividades que actualmente se encuentran duplicadas y separar el riesgo empresarial de cada una de ellas. c) Posibilitar la ejecución de políticas empresariales diferentes por sociedad y actividad, de proveedores, de clientes, así como de política financiera y de expansión de negocio, además de obtener una estructura empresarial más flexible, concentrando los activos en función de cada una de las actividades que el grupo desarrolla en entidades diferentes. d) Fomentar la especialización de cada sector. e) Optimizar los recursos administrativos, contables, financieros y personales de cada actividad. f) Disponer de una contabilidad oficial separada por cada actividad, a fin de permitir una segregación de los costes en los que incurre cada actividad, así como disponer de una visión analítica de la marcha de cada negocio, con el fin de analizar y considerar la rentabilidad, productividad, solvencia y viabilidad en el medio y largo plazo de cada sector. g) Diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura que permita una gestión más eficiente y una toma de decisiones más dinámica en cada sector productivo. h) Separar los riesgos empresariales de cada negocio. i) Planificar y simplificar el relevo generacional, dejando organizada, en su caso, la sucesión mortis causa y evitando o atenuando los posibles conflictos futuros asociados a dicha sucesión. A este respecto, se indica que, en la estructura final pretendida, todos los socios miembros de la familia lo serán únicamente de la entidad Y, como entidad holding de la estructura resultante, y no particularmente de algunas de las sociedades actuales, como ocurre actualmente con las entidades A, C y X. De este modo, determinados miembros de la familia únicamente tendrían participaciones en la entidad Y, lo cual facilitará la igualación en la futura participación en la entidad holding entre herederos, pretendida por sus padres. j) Finalmente, se señala que la centralización de la gestión de la actividad de arrendamiento inmobiliario en una sola sociedad permitirá su gestión con los medios materiales y humanos que actualmente se dedican a ello exclusivamente en la entidad X, lo que redundará no solo en una más eficiente gestión de los activos del grupo, hoy dispersos en diversas sociedades, sino además en la mejora del acceso del grupo y de la familia al cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto del resto de inmuebles que hoy son propiedad de las demás sociedades del grupo, distintas de la entidad X, y que no pueden considerarse afectos a una actividad empresarial. Cuestión planteada Se plantea si las operaciones de fusión por absorción y posteriores operaciones de segregación o escisión parcial descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En particular, se plantea si la transmisión a una sociedad de nueva creación de los inmuebles procedentes de la entidad X, junto con los medios materiales y personales afectos a la actividad de arrendamiento, así como de los inmuebles procedentes de las restantes entidades del grupo, puede calificarse como escisión parcial de rama de actividad en los términos del artículo 76.2.1.º b) de la LIS o, en su caso, como aportación no dineraria especial del artículo 87 de la LIS. Asimismo, se plantea si los motivos económicos alegados pueden considerarse válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS - Por último, se plantea si son correctas las siguientes interpretaciones: - Que las operaciones descritas no están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario. - Que las operaciones descritas están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - Que las operaciones descritas no están sujetas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Contestación completa Con carácter previo, el apartado tres de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que: “Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda”. Por tanto, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en relación con dicho Impuesto. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En primer lugar, debe advertirse que, aun cuando el escrito de consulta se refiere a operaciones de escisión parcial o segregación de ramas de actividad posteriores a la fusión, de los hechos descritos parece desprenderse que las sociedades beneficiarias de nueva creación estarían íntegramente participadas por la entidad Y, siendo esta última quien recibiría los valores representativos de su capital social. En tal caso, dichas operaciones no tendrían la consideración de escisiones parciales en los términos del artículo 76.2.1.º b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), puesto que en dicha modalidad las participaciones de las entidades beneficiarias deben atribuirse a los socios de la entidad escindida, en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo la entidad escindida su capital social y reservas en la cuantía necesaria. Por el contrario, si la entidad Y transmite determinados elementos patrimoniales o ramas de actividad a sociedades de nueva creación y recibe a cambio participaciones representativas del capital de dichas sociedades, tales operaciones deberán analizarse, en su caso, como aportaciones no dinerarias de ramas de actividad de las previstas en el artículo 76.3 de la LIS o como aportaciones no dinerarias especiales del artículo 87 de la LIS, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dichos preceptos. Asimismo, es necesario indicar que, a falta de mayor descripción del supuesto de hecho, este Centro Directivo parte de la hipótesis de que las entidades X, Y, A y C cuentan, con anterioridad a la operación de fusión proyectada, con la correspondiente organización de medios materiales y humanos necesaria para el desarrollo autónomo de las actividades de comercio al por mayor, comercio al por menor y distribución de mercancías que, en su caso, vengan realizando. Sentado lo anterior, en primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4 de la LIS, de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el escrito de consulta se indica que la entidad Y absorbería a las entidades A, B, C y X, transmitiendo estas últimas en bloque su patrimonio social a la entidad absorbente, y recibiendo sus socios participaciones de la entidad Y en proporción a sus respectivas participaciones en las entidades absorbidas. Al efecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades se pretenden fusionar a través de una fusión por absorción, mediante la cual la sociedad Y absorberá a las sociedades A, B, C y X. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Con arreglo a lo anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. En relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión, el artículo 81 de la LIS señala: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios, personas físicas, residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. A continuación, procede analizar las operaciones posteriores a la fusión, que, conforme a lo señalado anteriormente, no parecen tener la consideración de escisiones parciales, sino de aportaciones no dinerarias a sociedades de nueva creación íntegramente participadas por la entidad Y. Al efecto, el artículo 76.3 de la LIS establece que: “3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo, a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”. A efectos mercantiles, el artículo 58 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, incluye como una de las modalidades de escisión la segregación, definida en su artículo 61 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, sería en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del mencionado régimen de neutralidad fiscal. A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS dispone que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la entidad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VII de su título VII. En el supuesto concreto planteado, se pretende que, tras la fusión por absorción de las entidades A, B, C y X por la entidad Y, esta última transmita a sociedades de nueva creación íntegramente participadas por ella determinados conjuntos patrimoniales correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles, a la actividad de comercio al por menor y a la actividad de comercio al por mayor. En relación con las actividades desarrollados no se puede determinar que cada una de ellas constituya una rama de actividad en el sentido anteriormente mencionado, con los medios materiales y personales necesarios para su desarrollo. En efecto, se menciona en el escrito de consulta que determinadas entidades realizan una actividad económica constitutiva de una rama de actividad, y otras por el contrario, no disponen de una estructura con los consiguientes medios materiales y humanos. En consecuencia, en la medida en que el conjunto patrimonial transmitido a la sociedad de nueva creación determine la existencia de una explotación económica en sede de la entidad Y, constitutiva de una o varias rama de actividad que se aporte y transmita en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que esta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación planteada podría cumplir los requisitos del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, cuestión que de los datos que se derivan de la consulta, no se puede valorar. La existencia de tales ramas de actividad constituye igualmente una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. Sentado lo anterior, y puesto que la existencia de una rama de actividad diferenciada es una cuestión de hecho, en el supuesto de que los elementos patrimoniales transmitidos a la entidad Y no determinasen la existencia de tal rama de actividad diferenciada, en los términos previstos en el artículo 76.3 de la LIS, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS, en virtud del cual: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento (…).” Finalmente, las acciones que la entidad transmitente Y reciba de las entidades adquirentes, con ocasión de la aportación de las ramas de actividad o, en su caso, del conjunto de los elementos patrimoniales, se valorarían según lo dispuesto en el artículo 79 de la LIS: “Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados. No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley”. Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación proyectada de aportación no dineraria le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la LIS, por lo que los valores recibidos por la consultante de las entidades de nueva creación se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían los elementos aportados, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se pretenden realizar con la finalidad de mantener una estructura holding que permita mantener una estructura de decisión sobre las actividades del grupo; ordenar por sociedades las actividades que actualmente se encuentran duplicadas y separar el riesgo empresarial de cada una de ellas; posibilitar la ejecución de políticas empresariales diferentes por sociedad y actividad, de proveedores, de clientes, así como de política financiera y de expansión de negocio; fomentar la especialización de cada sector; optimizar los recursos administrativos, contables, financieros y personales de cada actividad; disponer de una contabilidad oficial separada por cada actividad; diferenciar los distintos negocios empresariales; separar los riesgos empresariales de cada negocio; planificar y simplificar el relevo generacional; y centralizar la gestión de la actividad de arrendamiento inmobiliario en una sola sociedad. A estos efectos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en esta consulta, son motivos económicos válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS aquellos que estén conectados con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial, siendo cuestiones de hecho que deberán ser objeto de comprobación por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, que deberán tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en la operación proyectada, tanto anteriores como simultáneas o posteriores. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 apartados 1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B).10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente: Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º: “1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. (…) 2. No estarán sujetas: 1.º Las operaciones de reestructuración. (…)”. El artículo 21 del mismo texto determina que “a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). Y, por último, el artículo 45.I.B) del citado TRLITPAJD establece que: “Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. (…) B) Estarán exentas: (…) 10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”. Conforme a los preceptos transcritos, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración y le resulta de aplicación el régimen FEAC, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que: “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”. Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente: “No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”. En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en las operaciones de fusión y escisión parcial planteadas, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS. En caso de que, en dichas operaciones, no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana a título oneroso, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto los transmitentes, es decir, en la operación de fusión, las sociedades absorbidas que transmitan la propiedad de los bienes inmuebles urbanos a la sociedad absorbente y, posteriormente, en la operación de segregación, la entidad escindida parcialmente, que transmita la propiedad de los bienes inmuebles urbanos a la sociedad de nueva creación. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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