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V5457-26 11 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión parcial

La escisión parcial de actividades inmobiliarias y comerciales puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal

Una sociedad de comercio de productos congelados pretende realizar una escisión parcial para separar su actividad de arrendamiento inmobiliario en una nueva sociedad. La DGT analiza si el patrimonio inmobiliario, incluyendo una nave de uso mixto, constituye una rama de actividad autónoma para acogerse al régimen de neutralidad fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada PRIMERA.- Si el conjunto de elementos patrimoniales inmobiliarios destinados a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, incluyendo la nave industrial parcialmente afecta a la actividad comercial desarrollada por la Sociedad, puede constituir una rama de actividad autónoma a efectos de lo dispuesto en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La escisión parcial puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios) y se mantiene otra rama de actividad en la entidad escindida. La existencia de un inmueble de uso mixto no impide la escisión siempre que la actividad comercial pueda continuar en condiciones análogas, por ejemplo, mediante arrendamiento. La aplicación de este régimen requiere que la operación no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5457-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 11/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17 - 76.2.1º.b) - 76.4 - 77 - 78 - 81 - 89.2 Descripción de hechos La sociedad consultante A es una sociedad limitada domiciliada en España, cuya actividad principal consiste en el comercio al por mayor de productos congelados, contando para el desarrollo de dicha actividad de medios materiales y personales necesarios, incluyendo instalaciones, vehículos industriales y personal afecto a la explotación. De manera paralela, la sociedad es titular de diez bienes inmuebles que se encuentran arrendados a terceros independientes, salvo uno de ellos, cuya utilización es mixta, al encontrarse parcialmente afecto a la actividad de comercio al por mayor desarrollada por la sociedad y parcialmente arrendado a una sociedad del mismo grupo empresarial. La consultante afirma expresamente que para el arrendamiento de los inmuebles la sociedad dispone de medios materiales adecuados para la gestión y explotación del patrimonio inmobiliario, así como de medios personales, contando con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Por tanto, la consultante manifiesta que cuenta con una organización empresarial diferente y preexistente susceptible de funcionar por sus propios medios de forma autónoma respecto de la actividad de comercio de producto congelado. Entre los inmuebles que titula la sociedad, como se ha adelantado, se encuentra una nave industrial que presenta una utilización mixta, ya que una parte del inmueble se encuentra afecto al desarrollo de la actividad principal de comercio al por mayor de productos congelados desarrollada por la sociedad, y otra parte del inmueble, en concreto la planta superior del inmueble, se encuentra arrendada a una sociedad del grupo al que pertenece la entidad consultante. Con la intención, entre otros motivos, de racionalizar y reorganizar las actividades económicas desarrolladas por la sociedad, se pretende realizar una operación de modificación estructural consistente en una escisión parcial, en virtud de la cual se transmitiría en bloque, por sucesión universal, a una sociedad beneficiaria de nueva creación, la totalidad del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de arrendamiento inmobiliario, reduciendo la sociedad escindida su capital y/o reservas en la cuantía que resulte de procedencia y atribuyéndose al socio único de la sociedad escindida, PF1, la totalidad de las participaciones de la sociedad beneficiaria, resultando ambas sociedades, tanto escindida como beneficiaria, sociedades gemelas, al encontrarse participadas por el mismo socio único. En dicha rama de actividad de arrendamiento inmobiliario que se transmitiría se incluirían, tanto los inmuebles que actualmente se encuentran arrendados a terceros así, como la referida nave industrial que se encuentra afecta, en parte, al desarrollo de su actividad comercial y que, tras la operación, pasará a destinarse íntegramente a la rama de actividad de arrendamiento, pues su planta superior continuará estando arrendada a la sociedad del grupo, en la misma forma que en la actualidad, y el resto de la nave, se arrendará a la propia sociedad escindida, en condiciones normales de mercado, para que ésta continúe desarrollando en ella su actividad económica principal, como hasta ahora. En definitiva, la escisión parcial planteada responde a criterios de optimización de la gestión económica global del patrimonio inmobiliario y no altera la autonomía de la actividad de comercio al por mayor, la cual seguirá operando exactamente igual y en el mismo inmueble, si bien, en lugar de desarrollarse dicha actividad en un inmueble en propiedad, se desarrollará en un inmueble arrendado por su sociedad gemela -la sociedad beneficiaria de la escisión-. Asimismo, la sociedad beneficiaria se subrogará en la posición de empleadora respecto de la persona trabajadora dedicada a jornada completa a la actividad de arrendamiento de inmuebles, incorporando, por tanto, los medios materiales y personales necesarios para la continuidad y desarrollo autónomo de dicha actividad económica. De acuerdo con lo anterior, tras la operación de escisión parcial proyectada, la sociedad beneficiaria continuaría desarrollando la actividad económica de arrendamiento de inmuebles respecto de la totalidad del patrimonio inmobiliario recibido, y la nave industrial anteriormente indicada sería arrendada por la beneficiaria a la sociedad escindida, a fin de que esta última continúe desarrollando en dicho inmueble la actividad de comercio al por mayor de productos congelados, continuando igualmente su planta superior arrendada a otra sociedad del grupo, como hasta ahora. Los motivos económicos que justifican la operación de modificación estructural proyectada son, entre otros, los siguientes: - Racionalizar, reorganizar y separar las distintas actividades económicas desarrolladas por la consultante. - Diferenciar la actividad inmobiliaria de la actividad comercial. - Proteger el patrimonio inmobiliario frente a los riesgos derivados de la actividad comercial. - Facilitar la futura expansión y financiación diferenciada de ambas actividades. - Favorecer la posible incorporación futura de terceros inversores en alguna de las líneas de actividad. Cuestión planteada PRIMERA.- Si el conjunto de elementos patrimoniales inmobiliarios destinados a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, incluyendo la nave industrial parcialmente afecta a la actividad comercial desarrollada por la Sociedad, puede constituir una rama de actividad autónoma a efectos de lo dispuesto en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. SEGUNDA.- Conocer si la circunstancia de que una parte de la referida nave industrial se encuentre actualmente afecta a la actividad de comercio al por mayor desarrollada por la Sociedad impide su transmisión a la sociedad beneficiaria dentro de la rama de actividad inmobiliaria o, si bien, el cambio de destino del inmueble -que se destinará plenamente al arrendamiento tras la escisión parcial- permitiría considerar que el inmueble en su integridad forma parte de la rama de actividad de arrendamiento inmobiliario «preexistente» en la Sociedad escindida. TERCERA.- Confirmación de que el hecho de que, tras la escisión parcial, la sociedad beneficiaria arriende dicha nave industrial a la Sociedad escindida para que esta continúe desarrollando en ella su actividad comercial resulta compatible con la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. CUARTA.- Confirmación de que los motivos económicos descritos anteriormente pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…). f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). En el presente caso se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial en virtud de la cual la consultante, sociedad A, transmitiría en bloque, por sucesión universal, a una sociedad beneficiaria de nueva creación, NewCo, la totalidad del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de arrendamiento inmobiliario, reduciendo la sociedad escindida su capital y/o reservas en la cuantía que resulte de procedencia y atribuyéndose al socio único de la sociedad escindida, PF1, la totalidad de las participaciones de la sociedad beneficiaria, permaneciendo en sede de la consultante su actividad principal, consiste en el comercio al por mayor de productos congelados. El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta que dicha escisión parcial se realizaría traspasando a una sociedad de nueva creación, NewCo, la totalidad del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de arrendamiento inmobiliario, reduciendo la sociedad escindida su capital y/o reservas en la cuantía que resulte de procedencia y atribuyéndose al socio único de la sociedad escindida, PF1, la totalidad de las participaciones de la sociedad beneficiaria. Asimismo, la sociedad beneficiaria se subrogará en la posición de empleadora respecto de la persona trabajadora dedicada a jornada completa a la actividad de arrendamiento de inmuebles Tras la escisión, la sociedad beneficiaria, NewCo, continuaría desarrollando la actividad económica de arrendamiento de inmuebles respecto de la totalidad del patrimonio inmobiliario recibido, incluyendo una nave industrial que sería arrendada por la beneficiaria, NewCo, a la sociedad escindida, consultante A, que continuaría desarrollando en ella su actividad principal de comercio al por mayor. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido sea determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente (en el presente caso la actividad de arrendamiento de inmuebles), en los términos concretados en el artículo 76.4 de la LIS y anteriormente señalados, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de nueva creación, NewCo, manteniéndose en aquella, igualmente, otra rama de actividad en los mismos términos (la actividad principal de comercio al por mayor de productos congelados), la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, en el que la entidad consultante manifiesta contar con los medios materiales y personales necesarios para la continuidad y desarrollo autónomo, en sede de la sociedad de nueva creación beneficiaria de la escisión, NewCo, de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Al mismo tiempo, en sede de la entidad escindida, consultante A, se mantendría otra actividad, en concreto, la actividad principal de comercio al por mayor de productos congelados, contando para el desarrollo de dicha actividad de medios materiales y personales necesarios, incluyendo instalaciones, vehículos industriales y personal afecto a la explotación, lo que permitiría considerar esta actividad como una rama en el sentido del artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido. No obstante, la existencia de las ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciada es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Adicionalmente, en el escrito de consulta se indica que, entre los activos que se transferirían a la sociedad beneficiaria de la escisión, NewCo, se encuentra una nave industrial que presenta una utilización mixta, ya que una parte del inmueble se encuentra afecto al desarrollo de la actividad principal de la consultante A, consistente en el comercio al por mayor de productos congelados. En este punto, resulta preciso señalar que la delimitación del concepto legal de "rama de actividad" no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio no segregado algún elemento que pudiera estar total o parcialmente afecto en sede de la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que tal elemento no sea esencial ni relevante para el desarrollo de dicha explotación, en la medida en que la actividad se desarrolle en condiciones económicas equivalentes antes y después de la transmisión. Por ello, el hecho de que se aporte el inmueble en el que la sociedad consultante A desarrolla su actividad principal de comercio al por mayor no parece que vaya a obstaculizar el desarrollo de la misma, en la medida en que la referida actividad podrá continuar realizándose en condiciones análogas a las que existían con carácter previo a la escisión, puesto que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, en todo caso, el inmueble sería arrendado por la entidad beneficiaria de la escisión, en favor de la consultante, con el fin de dar continuidad a la actividad no segregada. En este sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, entre otras, en las Consultas Vinculantes V2171-23, de 21 de julio y V3325-23, de 28 de diciembre. Por otro lado, el artículo 77 de la LIS establece que: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Por su parte, el artículo 78 de la LIS señala que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente, consultante A, las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión planteada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, NewCo, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Por su parte, el artículo 81 de la LIS dispone: “Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión. 1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el socio (PF1), residente en territorio español, no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal. 1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...". Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante señala en su escrito de consulta que los motivos para llevar a cabo esta operación de escisión son varios; en primer lugar, racionalizar, reorganizar y separar las distintas actividades económicas desarrolladas por la consultante. Asimismo, diferenciar la actividad inmobiliaria de la actividad comercial y proteger el patrimonio inmobiliario frente a los riesgos derivados de la actividad comercial. De igual modo, facilitar la futura expansión y financiación diferenciada de ambas actividades. Finalmente, favorecer la posible incorporación futura de terceros inversores en alguna de las líneas de actividad. En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión parcial planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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