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V2578-17 10 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La venta de un caballo por un particular genera una ganancia o pérdida patrimonial en la base imponible del ahorro

Un particular consultó cómo tributar la venta de un caballo que compró hace seis años sin tener factura o contrato. La DGT responde que la venta genera una ganancia o pérdida patrimonial que debe integrarse en la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Al haber recibido una oferta de compra, pregunta sobre la tributación de la venta en el IRPF.

El criterio de la DGT

La venta de un caballo realizada en el ámbito particular, y no en una actividad económica, da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. El valor de adquisición se compone del importe real más gastos e inversiones, mientras que el de transmisión es el importe real de la enajenación menos gastos. Ante la falta de documentos, el valor de adquisición puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo la Administración quien valore su suficiencia. El resultado se integra en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La venta de bienes muebles fuera de una actividad económica tributa en la base imponible del ahorro.
  • El resultado patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.
  • La ausencia de factura no impide la determinación del valor de adquisición si se aportan medios de prueba admitidos en Derecho.

Puntos de planificación

  • Valoración de la suficiencia de los medios de prueba disponibles para acreditar el coste de adquisición.
  • Análisis de los gastos e inversiones realizados para incrementar el valor de adquisición del bien.

Checklist

  • Identificar si la venta se realiza en el ámbito particular o en una actividad económica.
  • Recopilar documentos que acrediten el importe real de la compra y los gastos asociados.
  • Documentar los gastos derivados de la enajenación para reducir el valor de transmisión.
  • Verificar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2578-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante como aficionado a los caballos adquirió hace seis años uno a un particular, no disponiendo actualmente de justificación documental de la compra (factura o contrato). Cuestión planteada Al haber recibido una oferta de compra, pregunta sobre la tributación de la venta en el IRPF. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En la medida en que la venta del caballo a efectuar por el consultante se realiza en su ámbito particular y no en el desarrollo de una actividad económica, tal venta dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En lo que respecta a la justificación documental del valor adquisición, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa". Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor de adquisición del elemento a transmitir (el caballo), siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar aquel valor. Complementado lo anterior, por lo que respecta a la integración de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de esta transmisión, procede indicar que tal como establece el artículo 46 de la Ley del Impuesto “constituyen la renta del ahorro: (…) b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”; por tanto, su integración se realizará en la base imponible del ahorro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 49 de la misma ley: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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