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Una productora audiovisual consulta si puede incluir en la base de deducción los gastos de personal que rodó en México y los gastos de personal técnico. La DGT responde que solo son deducibles los gastos realizados en territorio español y que deben ser asumidos por la propia entidad consultante.
Si tanto los gastos de personal correspondientes al personal que únicamente ha rodado en México, con residencia en España y cuya contratación realiza la sociedad española, como los gastos de personal técnico, pueden incluirse en la base de deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2291-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/07/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 36-2 Descripción de hechos La entidad consultante A tiene por objeto social, entre otros, la producción, edición, diseño, adquisición y explotación por cualquier medio, sistema y procedimiento, y en cualquier territorio, de obras y grabaciones audiovisuales, y es una sociedad inscrita en el Registro de Empresas Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de España. En febrero de 2019, se eleva a público el contrato de prestación internacional de servicios de producción suscrito por la entidad consultante A y la entidad B. La entidad B es una sociedad anónima de capital variable mexicana constituida conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio social en Ciudad de México y con código de identificación fiscal mexicano. En virtud de dicho contrato, la entidad B encarga a la entidad consultante A la ejecución de una parte de la primera temporada de una serie de televisión compuesta por 8 capítulos. El rodaje de los capítulos se ha llevado a cabo en México salvo uno de ellos, cuyo rodaje ha tenido lugar entre México y España. En concreto, la sociedad B contrata los servicios de la sociedad A para que ésta se ocupe de, entre otras tareas: (i) El desarrollo, organización, gestión, producción y celebración de la parte encargada de la producción de la serie en su propio nombre, pero por cuenta de la sociedad B, de forma que la sociedad B se convierta en propietaria y titular a todos los efectos de los derechos resultantes de la celebración de la serie, así como de (ii) las actividades de la serie, las cuales se detallan en el propio contrato de prestación de servicios de producción, y consisten en: casting y contratación del equipo de actores de la serie, preproducción y producción y realización de la posproducción audiovisual de la serie, en cuyas tareas se incluye la contratación de los efectos audiovisuales. Para la producción del capitulo de la serie cuyo rodaje, además de en España, también ha sido desarrollado en México, ha sido necesario el desplazamiento de determinados actores con residencia fiscal en España y contratados por la sociedad A. En el caso planteado, para la ejecución del contrato suscrito fueron contratados laboralmente por la sociedad A: actores con residencia fiscal en España y cuyo trabajo fue desarrollado íntegramente en territorio español y, por otra parte, actores con residencia fiscal en España, igualmente contratados por la sociedad A, pero que desarrollaron su trabajo íntegramente en México. La producción de la totalidad de la serie se ha llevado a cabo durante el ejercicio 2019, ejercicio en el que ha finalizado la misma. Cuestión planteada Si tanto los gastos de personal correspondientes al personal que únicamente ha rodado en México, con residencia en España y cuya contratación realiza la sociedad española, como los gastos de personal técnico, pueden incluirse en la base de deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LIS. Contestación completa El apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que: “2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción: 1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona. 2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada. La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción. 3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades. La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente. Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio. La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.” En el presente caso, la entidad consultante es una empresa productora inscrita en el Registro de Empresas Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de España y ha sido contratada para encargarse de la producción ejecutiva de una producción extranjera, en la medida que ésta permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial, cuestión a la que no se hace referencia en el escrito de consulta, podrá aplicar la deducción establecida en el artículo 36.2 de la LIS, de acuerdo con los límites y requisitos previstos en el mismo. De acuerdo con lo anterior, la base de la deducción prevista en el artículo 36.2 de la LIS estará formada por los gastos de personal creativo y los derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, siempre que dichos gastos se hayan realizado en territorio español. En relación con los conceptos de personal creativo y de industrias técnicas, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la LIS, el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, establece que: “A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por: (…) j) Personal creativo: se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a: - Los autores, que a los efectos del artículo 5 de esta Ley son el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música. - Los actores y otros artistas que participen en la obra. - El personal creativo de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización. (…) p) Industrias técnicas: El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio.” En relación con los gastos relativos a la contratación de actores, podrán formar parte de la base de deducción de gastos del personal creativo, definido en los términos descritos en el artículo 4.j de la Ley del Cine, siempre que tales actores tengan residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. En este sentido, para que los citados gastos puedan integrarse en la base de deducción, el trabajo de los actores debe realizarse en el territorio español, lo que tiene lugar cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, siempre que sean asumidos por la entidad consultante. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad consultante no podrá integrarlos en la base de deducción. En el escrito de consulta no consta información acerca de cuál es la entidad que sufraga los citados gastos. En cuanto a los gastos de personal técnico, en la medida en que no tenga carácter creativo y los servicios prestados por el personal puedan considerarse como la utilización de industrias, en los términos descritos en el artículo 4.p de la Ley del Cine, y los mismos se entiendan prestados en territorio español al corresponder con gastos incurridos en el mismo con ocasión de aquella parte de la producción que se realiza en dicho territorio, tales gastos serán aptos para formar parte de la base de deducción, siempre que sean asumidos por la consultante. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad consultante no podrá integrarlos en la base de deducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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