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V2233-18 26 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de un inmueble heredado genera ganancia patrimonial y la donación posterior de dinero no tributa en IRPF

Un contribuyente consulta sobre la tributación de la venta de una vivienda heredada y la posterior donación del dinero obtenido a su madre. La DGT señala que la venta genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, mientras que la donación queda fuera del impuesto al estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Tributación de las operaciones referidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. El valor de adquisición será el resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más los gastos y tributos inherentes, sin exceder el valor de mercado. La donación del dinero a la madre no tiene incidencia en el IRPF del donante y la donataria no tributará en este impuesto porque la operación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Implicaciones prácticas

  • La venta de la vivienda heredada obliga a calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia debe ser el valor resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • La donación posterior del dinero obtenido no genera tributación en el IRPF para el donante ni para la donataria.
  • La donación de dinero queda sujeta exclusivamente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Puntos de planificación

  • Valoración de la carga fiscal en el IRPF derivada de la transmisión del inmueble.
  • Análisis del impacto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la donación del efectivo.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición según la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Incluir los gastos y tributos inherentes a la adquisición en el valor de coste.
  • Comprobar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado.
  • Confirmar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donación del dinero.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2233-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/07/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 34, 35 y 36. Descripción de hechos En el año 2015, tras el fallecimiento de su padre, el consultante, y sus hermanos heredaron el 50 por ciento de la nuda propiedad de un inmueble, y su madre el usufructo de ese mismo porcentaje, siendo además esta ultima la titular del 50 por ciento restante de la vivienda. En 2017, han procedido a la venta de dicho inmueble, y posteriormente a la donación del importe obtenido en favor de su madre por parte de los tres hermanos. Cuestión planteada Tributación de las operaciones referidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La transmisión de la vivienda habrá generado en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En el caso planteado, el valor de adquisición del porcentaje correspondiente al consultante de la nuda propiedad de la vivienda será el valor resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, en la parte proporcional que corresponda al consultante. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Con respecto a la donación del dinero obtenido en la venta por el consultante en favor de su madre, debe señalarse que se trata de una operación sin incidencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. En lo que respecta a la donataria, debe hacerse mención al artículo 6.4 de la LIRPF, que señala que: “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) dispone lo siguiente: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». (…)”. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto la adquisición de bienes o derechos por donación estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que impedirá su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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