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V2150-18 18 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los salarios reconocidos judicialmente se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza

Un contribuyente pregunta cuándo debe tributar por salarios de años anteriores reconocidos mediante sentencia judicial y si puede aplicar la reducción del 30%. La DGT responde que se imputan al año en que la sentencia es firme y que no aplica la reducción por ser un periodo de generación inferior a dos años.

La cuestión planteada

Tributación de los rendimientos del trabajo percibidos en 2017 y si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que son exigibles. Si la cuantía está pendiente de resolución judicial, los importes se imputarán al periodo en que la resolución adquiera firmeza. La reducción del 30% no es aplicable porque el periodo de generación de los salarios (noviembre 2014 a junio 2016) es inferior a dos años.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de salarios reconocidos judicialmente se desplaza al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza.
  • La reducción del 30% por irregularidad requiere que el periodo de generación de los rendimientos sea superior a dos años.
  • El devengo de los rendimientos para efectos tributarios se rige por la exigibilidad de la cuantía.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación de ingresos en el ejercicio de firmeza de la sentencia.
  • Analizar la duración del periodo de generación de los salarios para determinar la aplicación de reducciones.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
  • Comprobar el periodo exacto de generación de los salarios reclamados.
  • Confirmar que el periodo de generación supera los dos años para aplicar la reducción del 30%.
  • Asegurar la imputación de los importes en el periodo impositivo de exigibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2150-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/07/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14 y 18. Descripción de hechos Persona física a la que mediante sentencia judicial de julio de 2017 se le reconoce el derecho a percibir los salarios correspondientes desde noviembre de 2014 hasta junio de 2016. El pago de dichas cantidades se efectuó en diciembre de 2017. Cuestión planteada Tributación de los rendimientos del trabajo percibidos en 2017 y si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento. Contestación completa La imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), se regula en el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente: "a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En consecuencia, procederá imputar la totalidad de los rendimientos correspondientes a los salarios reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que esta haya adquirido firmeza: 2017, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta. Una vez determinada la imputación temporal de estos rendimientos, respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho precepto establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado”. Así, al tratarse de rendimientos con un período de generación inferior a dos años (salarios correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2014 y junio de 2016) no será de aplicación la reducción del 30 por 100 contenida en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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