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V2141-21 23 de julio de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

La indemnización por incapacidad laboral debe imputarse al periodo en que sea exigible, no como atrasos

Un contribuyente consultó si una indemnización por incapacidad laboral recibida en 2020 debía tributar como atrasos de 2017. La DGT determina que la imputación debe realizarse en el periodo en que la indemnización sea exigible.

La cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF de la indemnización.

El criterio de la DGT

La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se realiza en el periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. En el caso de esta indemnización, la exigibilidad requiere la declaración de la situación de incapacidad laboral y la baja definitiva en la empresa. Por tanto, no procede considerarla como atrasos de 2017 si la exigibilidad se produjo en un momento distinto.

Implicaciones prácticas

  • La tributación de la indemnización se determina por el momento de exigibilidad y no por el periodo de devengo de la incapacidad.
  • No es posible aplicar el régimen de imputación de atrasos si la exigibilidad de la indemnización ocurre en un ejercicio distinto al de la contingencia.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento exacto de la declaración de la incapacidad laboral y la baja definitiva para determinar el ejercicio fiscal.
  • Analizar la naturaleza jurídica del cobro para confirmar si cumple los requisitos de exigibilidad exigidos por la DGT.

Checklist

  • Verificar la fecha de la declaración oficial de la situación de incapacidad laboral.
  • Comprobar la fecha efectiva de la baja definitiva en la empresa.
  • Confirmar que la fecha de exigibilidad coincide con el ejercicio en el que se percibe la indemnización.
  • Contrastar la normativa de atrasos con el criterio de exigibilidad para evitar errores en la imputación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2141-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/07/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos En 2020 el consultante ha percibido de la empresa donde trabajaba una indemnización por incapacidad laboral establecida en su convenio colectivo, incluyendo su importe en el certificado de retenciones como atrasos correspondientes a 2017 Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF de la indemnización. Contestación completa El artículo 48 del Convenio colectivo aplicable al consultante establece lo siguiente: “Invalidez permanente total o absoluta.— A los trabajadores que sean declarados en situación de Incapacidad Laboral Total o Absoluta, siempre que los mismos causen baja definitiva en la Empresa por este motivo, se les abonará la siguiente indemnización, salvo pactos específicos individuales con los interesados: — Incapacidad Laboral Absoluta: 12 mensualidades. — Incapacidad Laboral Total: 20 mensualidades”. Cuestiona el consultante la imputación temporal en el IRPF de esta indemnización que la empresa en la que trabajaba le ha abonado en 2020. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Conforme con esta regulación normativa de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, la imputación temporal de la indemnización objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Por tanto, teniendo en cuenta la configuración de la indemnización que establece el artículo 48 del Convenio colectivo, cabe entender que la exigibilidad de la indemnización requiere la declaración de la situación de incapacidad laboral total o absoluta y la baja definitiva en la empresa por tal motivo, siendo la coexistencia de estas dos circunstancias la que determine su imputación temporal. Por lo que se puede afirmar que no procede su consideración como atrasos correspondientes a 2017, pues ya sin tener en cuenta cuándo se produce la baja definitiva en la empresa la Resolución del INSS reconociendo la incapacidad permanente total y el derecho a la pensión es de 1 de febrero de 2018. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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