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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Se consulta cuándo deben tributar los atrasos de nóminas y pagas extras de 2013 que se cobran en los primeros meses de 2014. La DGT determina que, al ser exigibles en 2013, deben incluirse en la declaración de ese año.
Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos.
Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que sean exigibles por su perceptor. Si la exigibilidad del pago corresponde al período en que se desarrolló el trabajo, la imputación será de ese período. En este caso, los atrasos de 2013 deben incluirse en la autoliquidación del ejercicio 2013. Si se percibieran a partir del 23 de abril de 2014, la autoliquidación complementaria se presentaría en el plazo entre la percepción y el final del plazo de la declaración de 2014.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2122-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/08/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos En los meses de enero a abril de 2014 se abonan a los trabajadores municipales nóminas pertenecientes al segundo semestre del año 2013, incluidas las pagas extras de dicho año. Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En el presente caso planteado, procede indicar que la exigibilidad del pago –de las nóminas de los meses antes señalados y las correspondientes pagas extras de 2013- se corresponden con el período impositivo 2013. En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2013 y se perciben, según se indica, en los meses de enero a abril de 2014, los mismos deben incluirse en la propia autoliquidación de dicho ejercicio del año 2013. No obstante, si los atrasos se hubieran percibido a partir del día 23 de abril de 2014 en adelante, la autoliquidación complementaria debería presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2014. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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