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Un contribuyente divorciado consulta el tratamiento fiscal de la prestación de un plan de pensiones y del pago realizado a su ex cónyuge por aportaciones gananciales. La DGT aclara que la prestación tributa íntegramente como rendimiento del trabajo del beneficiario y que el pago al ex cónyuge no es una pensión compensatoria.
Tratamiento en el IRPF de la prestación percibida del citado plan de pensiones, así como de las cantidades pagadas al ex cónyuge.
Las prestaciones de planes de pensiones se atribuyen exclusivamente a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas y tributan como rendimientos del trabajo por el importe total percibido. Dependiendo de la fecha de la contingencia, se puede aplicar una reducción del 40% sobre la parte de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se cumplan los plazos de percepción establecidos en la disposición transitoria duodécima. El abono de cantidades al ex cónyuge para compensar aportaciones gananciales no tiene la consideración de pensión compensatoria y no puede ser objeto de reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2108-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 08/08/2017 Normativa Ley 35/2006 arts. 11-1, 11-2, 17-2-a-3, 55, DT 12 RD 439/2007 art. 80 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante está divorciado desde el año 2010 y de acuerdo con el último convenio regulador, debe abonar a su ex cónyuge una cantidad para compensar las aportaciones de carácter ganancial realizadas a un plan de pensiones del que es titular y cuya fecha prevista de cobro es el año 2018. Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la prestación percibida del citado plan de pensiones, así como de las cantidades pagadas al ex cónyuge. Contestación completa A continuación se traslada el tratamiento fiscal del cobro de la prestación de un plan de pensiones teniendo en cuenta la normativa vigente en el momento de la presentación de la consulta. El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en todo caso: “3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. Asimismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en sus apartados 1 y 2 dispone que: “1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. 2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.” Por tanto, las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…)” A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De acuerdo con lo anterior, si la contingencia se hubiera producido antes del 1 de enero de 2007 podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de la contingencia. En el caso de que dicha contingencia haya tenido lugar después de 1 de enero de 2007, el importe percibido se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación. Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo Debe señalarse, asimismo, que con efectos desde el 1 de enero de 2015, se ha introducido un nuevo apartado 4 en la referida disposición transitoria duodécima, de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha y cuyo tenor literal es el siguiente: “4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por último, en relación con la cantidad abonada por el consultante a su excónyuge para compensar las aportaciones de carácter ganancial realizadas al plan de pensiones del que es titular con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, ésta no podrá ser objeto de reducción en la base imponible del consultante al no tener la consideración de pensión compensatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la LIRPF, sin perjuicio de los efectos que pueda producir el abono de dicha cantidad en las alteraciones patrimoniales que pudieran haberse ocasionado con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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