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V2103-20 23 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las liquidaciones de haberes percibidas tras resolución judicial deben imputarse al año en que eran exigibles

Un contribuyente recibió en 2019 una liquidación de haberes de 5.000 euros correspondiente a servicios prestados en 2018 tras un proceso judicial. La DGT responde que estos ingresos deben tributar en el ejercicio 2018 mediante autoliquidación complementaria.

La cuestión planteada

Tributación del importe percibido por el consultante. Imputación temporal.

El criterio de la DGT

Los importes por liquidación de haberes son rendimientos del trabajo. Al percibirse en un periodo distinto al de su exigibilidad por circunstancias no imputables al contribuyente, deben imputarse al periodo en que eran exigibles (2018). Se debe presentar una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora en el plazo que medie entre la percepción y el fin del siguiente periodo de declaraciones. No aplica la reducción del 30% por periodos de generación superiores a dos años.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por liquidación de haberes deben tributar en el ejercicio en que eran exigibles, no en el de su cobro efectivo.
  • La presentación de la autoliquidación complementaria no conlleva sanción ni intereses de demora si se realiza en el plazo establecido.
  • No es aplicable la reducción del 30% por periodos de generación superiores a dos años en estos casos.

Ejemplo

Un contribuyente que percibió 5.000 euros en 2019 por servicios de 2018 debe imputar dicho importe al ejercicio 2018.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores tras resoluciones judiciales.
  • Evaluar el impacto de la imputación temporal en la base imponible de los ejercicios afectados.

Checklist

  • Identificar el ejercicio en que eran exigibles los haberes objeto de liquidación.
  • Verificar si el cobro se produjo por causas no imputables al contribuyente.
  • Comprobar que la autoliquidación complementaria se presente antes del fin del siguiente periodo de declaraciones.
  • Confirmar que no se aplique la reducción del 30% por periodos de generación superiores a dos años.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2103-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos En octubre de 2019 se resolvió, en acto de conciliación judicial, una demanda que presentó el consultante contra la empresa para la que prestó sus servicios en 2018. La empresa reconoció adeudar al consultante 5.000 euros en concepto de liquidación de haberes, efectuando su ingreso por transferencia bancaria en ese mismo año. Cuestión planteada Tributación del importe percibido por el consultante. Imputación temporal. Contestación completa Las diferencias retributivas, liquidación de haberes, objeto de consulta tienen la calificación de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En relación con la imputación temporal de dichos rendimientos, el artículo 14.1 a) de la LIRPF establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto." Conforme a lo señalado, las diferencias retributivas por liquidación de haberes percibidas, procederá imputarlas al período impositivo de su exigibilidad, que, según la información aportada, sería el año 2018. Para ello, de acuerdo con el citado artículo 14.2.b) de la LIRPF, se deberá practicar autoliquidación complementaria de dicho período impositivo en el plazo que medie entre la fecha en que se ha percibido y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Complementando lo anterior, procede indicar respecto del importe percibido, al tratarse de un rendimiento correspondiente al período 2018, no resulta aplicable a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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